Dictamen CGR

Dictamen N° 98708/2021

2021-04-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se configuró una causal de fuerza mayor por la negativa de las salas de cine a exhibir los spots que se señalan. Carabineros de Chile deberá iniciar un procedimiento de invalidación respecto de la resolución exenta que dispuso el término anticipado del acuerdo complementario que se indica

Nº E98708 Fecha: 23-IV-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ernesto Osses Peña, en representación de la sociedad Negocios de Familia S.A., solicitando que se ordene a Carabineros de Chile invalidar la resolución exenta Nº 174 de 2020, de su Dirección de Compras Públicas, a través de la cual se dispuso el término anticipado del acuerdo complementario suscrito con esa firma para la prestación del servicio de Producción de Plan de Medios y Producción de Publicidad Audiovisual 2019, para la Escuela de Formación de Carabineros Alguacil Mayor Juan Gómez de Almagro, y, además, se ordenó hacer efectivas las garantías presentadas para caucionar el fiel cumplimiento del contrato y el anticipo que le fue otorgado. Asimismo, alega no se le han solucionado íntegramente todos los servicios que ejecutó para dar cumplimiento a dicho convenio. Indica el interesado, que la mencionada decisión de término anticipado se adoptó en respuesta a su petición de modificar el acuerdo complementario en consideración a que uno de los productos contratados, exhibición de spots publicitarios en salas de cine, no podría llevarse a cabo íntegramente, ya que los dueños de estas le comunicaron que ello no sería factible, atendida la contingencia política de la época. Añade que tal situación configuraría una causal de fuerza mayor. Requerido al efecto, Carabineros de Chile informó, en lo medular, que la recurrida decisión, se fundamentó en las disposiciones que rigieron la contratación y en que el interesado no aportó antecedentes que le permitieran acreditar la causal de fuerza mayor invocada. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, dispone que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que los regulen. Asimismo, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, en conformidad con el Convenio Marco de Campañas Comunicacionales, ID N° 2239-6-LP 14, Carabineros de Chile llevó a cabo un proceso de gran compra para la provisión de los servicios a que se refiere la contratación de la especie, resultando seleccionada la empresa recurrente, suscribiéndose con esta un acuerdo complementario. Enseguida, que según se consigna en el acuerdo complementario el objetivo de la contratación era captar, mediante distintos medios publicitarios, postulaciones a la Escuela de Formación de Carabineros y que ello tendría una duración de 4 semanas corridas contadas desde la tercera semana del mes de octubre de 2019, para lo cual la campaña debía efectuarse en radios y cines. La cláusula décimo segunda de ese convenio establece que ante la concurrencia de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el proveedor deberá dirigir una comunicación escrita al Director de Logística o a quien este delegue, dentro de los 5 primeros días hábiles de acaecido el hecho, explicando lo ocurrido y adjuntando antecedentes que fundamenten su presentación. En este contexto, consta que en virtud de un correo electrónico recibido por el peticionario el día 22 de noviembre de 2019, este por el mismo medio el día 28 de igual mes y año comunicó a la institución policial que, por decisión de los administradores de las salas de cine, la campaña no podría continuar exhibiéndose en dichos centros de entretención. Considerando que ello configuraba una causal de fuerza mayor, en esa oportunidad la empresa solicitó la modificación del antedicho acuerdo complementario, siendo desestimada esa petición por la autoridad por no acompañarse antecedentes que la fundamentaran. En este punto, debe tenerse presente que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que se configura el caso fortuito o la fuerza mayor cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar ni aun en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo (aplica dictamen N° 21.857, de 2018, de este origen). Bajo tales predicamentos, esta Contraloría General advierte que en este caso el incumplimiento que se tuvo en cuenta para disponer el término anticipado del acuerdo complementario no resulta imputable al recurrente, ya que se derivó de la decisión de terceros y en la que no consta que el interesado haya tenido participación. En el mismo sentido, respecto a la imprevisibilidad del hecho, cabe considerar que la decisión de las salas de cine de no exhibir la publicidad contratada para Carabineros de Chile, se fundamenta en el movimiento social que afectaba al país, circunstancia que no pudo ser prevista por el proveedor, así como tampoco pudo ser evitada. Por otra parte, en cuanto a la argumentación de la autoridad consistente en que el interesado no habría acompañado antecedentes que fundamentaran su solicitud de modificación del contrato por configurarse una causal de fuerza mayor, es menester consignar que era un hecho público y notorio la inconveniencia de exhibir la publicidad contratada, considerando la crisis que afectaba al país en el periodo en que ello debía realizarse. En tales condiciones, menester es concluir que en la especie se configuró una causal de fuerza mayor que impidió a la empresa singularizada cumplir el acuerdo complementario en los términos pactados, por lo que procede que esa institución policial inicie un procedimiento invalidatorio en relación con la resolución exenta N° 174, antes mencionada, y, en su caso, proceda a devolver los montos que percibió al hacer efectivas las garantías por anticipo y por fiel cumplimiento del contrato y a pagar las sumas que se encuentren pendientes por los servicios efectivamente prestados, informando de lo resuelto a la División Jurídica de esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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