Dictamen N° 988220/2020
N° E9882 Fecha: 09-VI-2020 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que deja sin efecto la resolución que indica, representada por el oficio N° 355, de 2020, de este origen y aprueba liquidación final de la consultoría “Estudio de ingeniería construcción ruta 7, sector Huinay – Leptepú, provincia de Palena, región de Los Lagos”, por cuanto lo manifestado en la minuta de respuesta de 11 de febrero, suscrita por el inspector fiscal del contrato, así como los antecedentes tenidos a la vista, no permiten subsanar totalmente lo manifestado en aquél oficio. En efecto, respecto de la eliminación de las partidas relativas a las etapas ambientales -sin formalizar-, la justificación que da ese servicio en orden a prescindir del ingreso al SEIA en atención a que la obra no se encuentra programada dentro de los próximos 5 años -por lo que perdería vigencia la resolución de calificación ambiental-, es necesario que explicite los fundamentos de esa decisión, si se tiene presente que la Administración debe velar por el cuidado y buen uso de los recursos públicos, y considerando que la excesiva antigüedad de estudios puede dar lugar a costos vinculados a su actualización. Luego, en cuanto a que la cantidad de trabajadores que constan en los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales acompañados a los estados de pago no corresponde a la declarada en el Anexo Mano de Obra de cada estado de pago, la minuta se limita a precisar que es efectivo, ya que solo lo anotado en el anexo corresponde a trabajadores que se desempeñan en este proyecto. Sin embargo, en algunos casos las nóminas de los certificados dan cuenta de menos trabajadores que los Anexos de los estados de pago. Por su parte, y en relación con lo expresado en la minuta -en cuanto a que en la “Carpeta N° 1 del Anexo que acompaña a esta Minuta, en Subcarpeta “01 informes de Fase”, se entregan las fases intermedias del estudio. En subcarpeta 04 Carta Recepción Informes están los antecedentes que acreditan la fecha de su recepción y el cumplimiento de los respectivos plazos”-, se debe anotar que los antecedentes entregados no poseen tal esquema -ni ninguno a los que se alude- ni se acompaña la totalidad de los informes, así como tampoco un detalle que permita la trazabilidad del cumplimiento de los plazos. Igual observación debe formularse respecto de los distintos proyectos de especialidades, sus planos y memorias de respaldo, que no se han acompañado totalmente. Enseguida, acerca del informe final, si bien éste se adjunta, no fueron enviados los antecedentes de la licitación correspondientes a los entregables de la fase 6. A su vez, respecto de los informes periódicos que conforme al artículo 90 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría (RCTC) -aprobado por decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas- debía emitir el inspector fiscal del estudio, no se remiten -no obstante lo consignado en la minuta- los del período de enero de 2011 a agosto de 2013; abril de 2015 a junio 2018 y enero a marzo de 2014. En cuanto a que transcurrió más de un año desde que finalizó el plazo de 2.340 días del estudio -cumplido el 21 de junio de 2018-, hasta que se emitió el oficio N° 65, de 3 de julio de 2019, del Jefe de la División de Ingeniería al Jefe del Departamento que indica, ambos de esa dirección -que comunica la aprobación final del estudio de ingeniería-, es necesario conocer en detalle los actos que se efectuaron una vez terminado el contrato, ya que la explicación dada parece aludir a complicaciones durante la consultoría. En otro orden de ideas, acerca del Anexo de Mano de Obra de cada estado de pago -que incluye una tabla con el desglose en columnas de “Semi. Calific.”, “No Calificada” y “Calificada”, y que cada cuadro posee un “Monto Cargado a Presupuesto”-, en esta oportunidad tampoco se acompaña la información que sustente cada cálculo. Además, se omiten los informes de avance mensuales, sin que sea posible apreciar la participación del personal individualizado en la propuesta técnica del consultor, atendida la obligación consignada en el artículo 7 de las bases administrativas “Personal de la consultoría” y en el artículo 67 del citado reglamento. Finalmente, se hace necesario manifestar que en el reingreso del acto administrativo, se debe procurar una mayor prolijidad y precisión en la preparación y en el análisis de los antecedentes, lo que no aconteció en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe División de Infraestructura y Regulación