Dictamen N° 9897/2020
N° 9.897 Fecha: 12-VI-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General don Daniel Verdessi Belemmi y don Diego Ibáñez Cotroneo, Diputados de la República, solicitando que se determine la legalidad del actuar de la Ministra del Medio Ambiente, doña María Carolina Schmidt Zaldívar, frente a la situación de emergencia acontecida en la comuna de Quintero el mes de agosto de 2018, referente a la presencia de contaminantes en el aire que fue atribuida a ENAP Refinerías S.A., según lo resuelto por la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto aquella habría anunciado a través de sus redes sociales que instruyó a esta última institución para paralizar las fuentes contaminantes ante riesgos a la salud de la población. Los recurrentes advierten un conflicto de intereses por el supuesto vínculo de dicha Secretaria de Estado con OXIQUIM S.A. -otra de las empresas emplazadas en el Complejo Industrial de Ventanas-, ya que su cónyuge habría sido socio en un estudio jurídico de un miembro del directorio de la mencionada empresa. Requerida al efecto, la Subsecretaría del Medio Ambiente manifiesta, en síntesis, que a su máxima autoridad no le afecta el conflicto de intereses que sugieren los recurrentes, entre otras razones, ya que la identificación de los responsables de la contaminación atmosférica en la comuna de Quintero, así como la adopción de las medidas provisionales frente a la emergencia, no se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones, sino que de la Superintendencia del Medio Ambiente. Sobre el particular, corresponde hacer presente que conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones Así, acorde con el artículo 52 de la ley N° 18.575, dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. El numeral 6 de su artículo 62 establece que vulnera especialmente el principio de probidad administrativa intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes que indica, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, añadiendo que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos. En relación con esto último, el dictamen N° 4.461, de 2019, de este origen, ha precisado que el objeto de ella es impedir que intervengan en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, aun cuando dicho conflicto sea potencial, debiendo abstenerse de intervenir en tales materias, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Expuesto lo anterior, se debe tener presente que el artículo 69 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, crea el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. Por su parte, cabe anotar que la Superintendencia del Medio Ambiente, según lo dispuesto en el artículo 1° de su ley orgánica -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, fue creada como un servicio público funcionalmente descentralizado, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 3° de dicha ley orgánica menciona las siguientes funciones y atribuciones de la referida superintendencia, entre ellas, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental; velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental; exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a lo señalado; suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones; requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas; e imponer sanciones de conformidad a lo señalado en dicha ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la aludida ministra emitió el oficio Ord. DJ N° 183.811, de 2018, mediante el cual solicita a la Superintendencia del Medio Ambiente la adopción de las medidas que en derecho correspondan conforme las facultades que le otorga la ley y que permitan poner fin a la crisis ambiental y sanitaria por la que atraviesa la comuna de Quintero, entre ellas, llevar a cabo actividades de fiscalización ambiental necesarias para identificar los orígenes de los ya referidos eventos; adoptar las medidas provisionales que indica la ley para evitar que tales acontecimientos sigan ocurriendo; instruir los procedimientos sancionatorios que corresponda; y aplicar las sanciones pertinentes. En tal contexto, se advierte que la ministra, en el marco de sus atribuciones y de la supervigilancia que posee respecto de la Superintendencia del Medio Ambiente, emitió directrices respecto de la aludida emergencia, mediante las cuales instó a esta última a adoptar las medidas pertinentes dentro de sus competencias, sin que se advierta ni se hayan acompañado antecedentes que permitan sostener que esa autoridad haya intervenido en la decisión de fiscalizar o no a la empresa OXIQUIM S.A. Por otra parte, cumple con hacer presente que al margen del vínculo de matrimonio que la señora Schmidt Zaldívar tiene con quien habría sido socio del mismo estudio jurídico al que pertenece uno de los directores de la referida empresa, ello no constituye un antecedente que permita colegir, por sí solo, que tal circunstancia puede restarle imparcialidad a aquella en relación con la emergencia medioambiental ocurrida en la zona en que dicha compañía se emplaza. En consecuencia, de los antecedentes proporcionados no se desprende que la Ministra del Medio Ambiente haya estado afectada por un conflicto de intereses o falta a la probidad en la actuación denunciada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República