Dictamen CGR

Dictamen N° 99/2026

2026-03-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconocimiento en carácter de nación de las etnias o pueblos originarios que indica por parte de la Municipalidad de Calama excede el ámbito de atribuciones de dicha entidad edilicia

N° D99 FECHA: 10-03-2026 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del decreto alcaldicio N° 510, de 2023, de la Municipalidad de Calama, que otorga el reconocimiento en carácter de nación a determinados pueblos originarios que habitan esa comuna, lo que, a su juicio, resulta inconstitucional. Requerido al efecto, el municipio informó que, mediante el citado acto, reconoció la calidad de nación a los pueblos originarios Lickanantay-Atacameña y Quechua, que conviven en la comuna, en conformidad con las facultades legales conferidas a las municipalidades en el artículo 3° de la ley N° 19.880, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695. Agrega, que la decisión adoptada tuvo por objeto dar cumplimiento al deber del Estado de defender a los pueblos originarios, en armonía con la ley N° 19.253, y se encuentra debidamente fundada en el principio de reconocimiento de dichos pueblos, con el objetivo de protegerlos y fomentar su desarrollo. II. Fundamento jurídico El principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, impone a los órganos de la Administración del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme con ella, por lo que deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; y ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico. Asimismo, los artículos 3° y 5° de la Carta Fundamental establecen que el Estado de Chile es unitario y que la soberanía reside esencialmente en la Nación, sin que ningún sector del pueblo ni individuo alguno pueda atribuirse su ejercicio. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 inciso cuarto de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 18.695, tales entidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Agrega dicho artículo 118, en su inciso quinto, que una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. A su vez, la letra c) del artículo 3° de la aludida ley N° 18.695 dispone que a los municipios les compete la promoción del desarrollo comunitario, y luego, su artículo 5°, letra d), faculta a las municipalidades para dictar resoluciones obligatorias con carácter general, las cuales, cuando son aplicables a la comunidad se denominan ordenanzas, conforme al artículo 12, pudiendo regular a través de estas, materias que se encuentran en la esfera de sus atribuciones. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, prevé que el Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile, entre otras, a la Atacameña y Quechua, y en su inciso tercero añade que es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines. Agrega su artículo 7°, que el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, y tiene el deber de promover las culturas indígenas, las que forman parte del patrimonio de la Nación chilena. Asimismo, el artículo 2°, N°s 1 y 2, letra b), del Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional por el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad y al efecto, incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones. En tal sentido, debe recordarse que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 22.247, de 2010, 57.658, de 2014 y 22.796, de 2016, ha sostenido que los organismos públicos, en el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, están facultados para adoptar medidas conducentes a reconocer y fomentar la expresión de los valores, cultura y tradiciones de los miembros de la etnia mapuche, como ocurre, por ejemplo, con el izamiento de su bandera, en el entendido que el uso de ese símbolo constituye una expresión cultural, educativa o artística. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la normativa citada es posible advertir que el ordenamiento jurídico ha regulado detalladamente las funciones y atribuciones de las municipalidades, fijando de forma precisa el ámbito de sus competencias, el marco en el cual deben ejercer sus atribuciones y la finalidad de los actos que emiten, por lo que actuar fuera de ese marco implica vulnerar el principio de juridicidad. Precisado lo anterior, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Municipalidad de Calama, mediante el decreto alcaldicio N° 510, de 12 de mayo de 2023, otorgó el reconocimiento en carácter de nación a los pueblos originarios de Lickanantay-Atacameña y Quechua, que conviven en la comuna de Calama. Al respecto, del análisis del contenido del referido acto administrativo, es posible advertir que éste no se ajusta a las facultades y prerrogativas de las entidades edilicias, ni al cumplimiento de un fin municipal. En efecto, si bien las municipalidades pueden ejecutar acciones dirigidas a promover el desarrollo comunitario -como ocurre en el caso de los dictámenes N°s. 22.247, de 2010, 57.658, de 2014 y 22.796, de 2016, antes citados-, no existe una disposición que permita dictar un acto de carácter general en orden a reconocer a los pueblos o etnias indígenas que indica, como una nación, cuestión que, por lo demás, es de naturaleza o rango constitucional. En consecuencia, en mérito de lo señalado es posible concluir que la declaración contenida en el aludido decreto alcaldicio N° 510, de 2023, de la Municipalidad de Calama, que reconoce como nación a los pueblos originarios mencionados, excede ampliamente el ámbito que conforme a la Carta Fundamental y ley puede ser regulado por los municipios. En consecuencia, la Municipalidad de Calama deberá adoptar las medidas que en derecho procedan para dejar sin efecto dicho acto, por ser contrario a la Constitución Política y a las leyes, informando de ello a la Contraloría Regional de Antofagasta dentro de un plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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