Dictamen CGR

Dictamen N° 22796/2016

2016-03-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente el izamiento de la bandera representativa de la etnia mapuche, junto a la chilena, en el hospital intercultural que se indica si lo dispone la autoridad correspondiente. Norma general administrativa que señala debe ser aprobada por decreto supremo
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N° 22.796 Fecha: 24-III-2016 El Director del Hospital Intercultural Kallvu Llanka, de Cañete, dependiente del Servicio de Salud de Arauco, consulta si resulta procedente disponer el izamiento en ese recinto hospitalario de una bandera representativa de la etnia mapuche, junto a la chilena, en las fechas conmemorativas o de relevancia para ese centro asistencial. Requerido de informe, el servicio de salud antedicho expresa que, en atención al carácter intercultural del recinto hospitalario aludido, y a la implementación de un modelo de gestión que integra la referida cultura indígena, predominante en esa localidad, estima admisible adoptar la medida de que se trata. Al respecto, es menester tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, señala que el Estado reconoce como principales etnias indígenas en el país, entre otras, a la mapuche. Su inciso tercero agrega que es deber de la sociedad, en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines. Añade su artículo 7° que el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. El artículo 28 de ese mismo texto legal, en tanto, dispone que el reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas contempla la promoción de sus expresiones artísticas y culturales, entre otros aspectos. A su turno, en conformidad con los artículos 2, N°s. 1 y 2, y 5, letra a), del Convenio N° 169, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo -promulgado mediante el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, los gobiernos deben desarrollar una acción coordinada y sistemática tendiente a proteger los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo medidas que promuevan la efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales. Su artículo 25 considera especialmente la participación de esos pueblos en relación con los servicios de salud que se les entreguen. Por otra parte, es menester recordar que el artículo 4°, N°s. 1 y 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que a este le compete formular, fijar y controlar las políticas de salud, en cuya virtud le corresponde la dirección y orientación de todas las actividades del Estado relativas a la provisión de acciones de salud, de acuerdo con las políticas fijadas, como asimismo, dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del sistema. A su vez, el N° 16 de ese precepto dispone que es tarea de esa secretaría de Estado, formular políticas que permitan incorporar un enfoque de salud intercultural en los programas de salud en aquellas comunas con alta concentración indígena. En tanto, los artículos 22 y 23, letra a), del referido texto legal establecen que los directores de los servicios de salud, son los jefes superiores de esas unidades; que entre otras atribuciones tienen a su cargo la organización de las mismas, y que deben velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud como también, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de estos últimos y de las normas del Ministerio de Salud “en todos los establecimientos” que formen parte de su ámbito de competencia. En relación con lo enunciado, la letra e) del número I del artículo 8° del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los servicios de salud, radica en los directores de estos, que cuenten con una alta concentración de población indígena -de acuerdo con las normas e instrucciones de la cartera indicada-, programar, ejecutar y evaluar, en conjunto con los integrantes de la red de salud y con participación de representantes de las comunidades originarias, estrategias, planes y actividades que incorporen en el modelo de atención y en los programas de salud el enfoque intercultural en salud. Por otra parte, invocando los aludidos N°s. 1, 2 y 16 del artículo 4° del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, mediante su resolución exenta N° 261, de 2006, el Ministerio de Salud aprobó la norma general administrativa N° 16, sobre interculturalidad en los servicios de salud, cuya directriz N° 3 dispone que estos y las secretarías regionales ministeriales de salud deben “respetar, proteger y promover las manifestaciones culturales en atención y promoción de la salud de la población indígena existentes en su territorio jurisdiccional”. Ahora bien, en la especie, a través de la resolución exenta N° 174, de 2014, del Ministerio de Salud, se le asignó al centro de salud solicitante -dependiente del Servicio de Salud Arauco- el nombre de Hospital Intercultural Kallvu Llanka, lo que evidencia un reconocimiento expreso de su carácter intercultural. Luego, cabe recordar que con arreglo al criterio de los dictámenes N°s. 22.247, de 2010, y 57.658, de 2014, los organismos públicos, en el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, están facultados para adoptar medidas conducentes a reconocer y fomentar la expresión de los valores, cultura y tradiciones de los miembros de la etnia mapuche, entre ellas, el izamiento de su bandera, en el entendido que el uso de ese símbolo constituye una expresión cultural, educativa o artística. En mérito de lo expuesto, y teniendo además presente que, según lo declarado por la autoridad recurrente, la medida que se pretende implementar busca fortalecer la identidad de ese establecimiento hospitalario, esta Contraloría General cumple con informar que se ajusta a derecho el izamiento de una bandera representativa del pueblo mapuche, junto con la chilena, en los términos que se consultan. Con todo, de conformidad con la normativa enunciada tal autorización debe ser conferida por el Servicio de Salud de Arauco, sin perjuicio de la eventual delegación de esa facultad en el director del hospital de que se trata. No obstante lo expresado, es necesario advertir que la mencionada norma general N° 16, del Ministerio de Salud, debe ser aprobada a través de un decreto supremo, toda vez que tal como lo ha manifestado una reiterada y uniforme jurisprudencia de este Órgano de Control -dictámenes N°s 27.355, de 2012, y 43.443, de 2014, entre otros- la atribución del N° 2 del artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que le sirve de fundamento, ha sido asignada al “Ministerio de Salud”, y por tanto, se entiende radicada en el Presidente de la República, por lo que las decisiones que en su ejercicio se adopten deben contenerse en un acto administrativo de dicho carácter, suscrito por el ministro del ramo y no a través de una resolución exenta de esta última autoridad, como aconteció en la especie. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud debe arbitrar las medidas necesarias para regularizar dicha situación. Transcríbase al centro hospitalario recurrente, al Servicio de Salud de Arauco y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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