Dictamen N° 9901/2013
N° 9.901 Fecha: 13-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Walter Gabriel Barra Medina, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a enterar sus cotizaciones en esa institución, por los servicios que presta en Gendarmería de Chile, como funcionario a contrata desde el 7 de febrero de 2012, para posteriormente reliquidar su beneficio de retiro. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala -entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, solo regirán respecto de quienes allí se indica, no mencionándose entre ellos a los funcionarios de Gendarmería de Chile. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. De este modo, el personal no incluido en el precitado artículo 1° debe adscribirse obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo los casos que por la vía de la protección contempla la ley N° 18.458, en los artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios. En efecto, es menester anotar, que el artículo 10, de la ley N° 18.458, invocado por el recurrente, solo favorece a pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros, que vuelvan a prestar funciones en servicios y entidades dependientes del Ministerio de Defensa o relacionadas con él por su intermedio y Gendarmería depende del Ministerio de Justicia, tal como se precisó entre otros en el dictamen de este origen N° 18.752, de 1996. A su turno, es útil recordar, que luego de la entrada en vigencia de la ley N° 19.195 -13 de enero de 1993-, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, quedó sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 1° de ese texto legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Barra Medina se le concedió una pensión de retiro, mediante la resolución N° 257, de 2006, de la ex Subsecretaría de Aviación, en el régimen de la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para posteriormente ser contratado por Gendarmería de Chile, a través de su resolución N° 311, de 2012, a partir del 7 de febrero de la misma anualidad, para desempeñarse en el Departamento Jurídico de su Dirección Nacional. Siendo ello así, es forzoso concluir que al recurrente no le asiste el derecho a enterar las cotizaciones correspondientes a su actual empleo en la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ya que no se encuentra en la hipótesis de excepción contenida en el antedicho inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195, esto es, estar destinado en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante