Dictamen CGR

Dictamen N° 9939/2019

2019-04-09 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los procedimientos administrativos que desarrolla la Dirección del Trabajo para dar solución a los conflictos laborales, no pueden incluir al sábado como día hábil para realización de audiencia de conciliación
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Dictamen N° 4416/2020
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N° 9.939 Fecha: 09-IV-2019 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido la presentación del señor Rodrigo Barozzo Riveros, abogado, por la que solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del accionar del Centro de Conciliación y Mediación Poniente de la Dirección del Trabajo, en orden a disponer la realización de comparendos de exhibición documental y conciliación individual durante los días sábados, en el mes y año que indica. Requerida al efecto, la Dirección del Trabajo informó, aportando antecedentes. Sobre la materia, cabe señalar que, con arreglo a lo ordenado en el artículo 505 del Código del Trabajo, por regla general, compete a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral aplicable al sector privado, lo cual es confirmado por el artículo 1°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, 9.939/ que fija las funciones de la Dirección antes referidas y, asimismo, que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal. Enseguida, en el caso consignar que los artículos 29, inciso primero, y 30 del mencionado decreto con fuerza de ley, prevén un procedimiento especial, en el cual los inspectores del trabajo pueden citar a las personas que enuncia ese cuerpo legal, para los efectos de promover la solución de los asuntos que les corresponda conocer en el ejercicio de sus funciones o para prevenir posibles conflictos, y que la no concurrencia del requerido trae consigo una infracción y la consiguiente multa, contexto en el cual la citación respectiva constituye un verdadero apercibimiento, en orden que si este no asiste será sancionado (aplica dictamen N° 36.717, de 2008). Precisado lo anterior, consta en los antecedentes tenidos a la vista y los recabados por esta Entidad Fiscalizadora, que por resolución exenta N° 1.577, de 2017, del Director Regional del Trabajo Región Metropolita Poniente, se autorizó la realización de labores en jornada extraordinaria en el Centro de que se trata durante los días 2, 9 y 16 de septiembre de 2017 -todos sábados-, lo que se fundó, entre otras normas y según lo informado, en la orden de servicio N° 4, de 2014, vigente en la época, que “Deroga instrucciones y dispone que se distribuya Manual de Procedimientos de Conciliación Individual”. En este contexto, es útil tener presente que la jurisprudencia de este origen ha sostenido reiteradamente, entre otros, en el dictamen N° 2.800, de 2015, que la normativa que se vincula a actuaciones ante los servicios públicos debe ser aplicada de forma armónica con los preceptos de Derecho Administrativo relativo a la marcha y funcionamiento de las diversas oficinas de la Administración Pública, que obliga a dar cumplimiento a la jornada y a los horarios de atención de los usuarios pertinentes. De acuerdo con lo anterior, esta Contraloría General ha entendido que son días hábiles para las actuaciones ante la Administración todos aquellos durante los cuales se distribuye la jornada ordinaria de trabajo, desde el lunes hasta el viernes, motivo por el cual el día sábado debe ser considerado inhábil para quienes están afectos al régimen de la ley N° 18.834, entre los cuales se encuentran el personal de la Dirección del Trabajo. En efecto, el artículo 162, letra e), de la ley N° 18.834, dispone que al personal que cumple funciones fiscalizadoras en el mencionado servicio, se aplica un estatuto especial, el que se encuentra contenido en el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, no obstante que, respecto de aquellos aspectos o materias no regulados en este último texto normativo, rige supletoriamente el referido estatuto común. Al tenor de lo expresado precedentemente, y en atención a que el mentado decreto con fuerza de ley no contempla normas que regulen la jornada de trabajo de los funcionarios de la indicada Dirección, corresponde aplicar el artículo 65 de la ley N° 18.834, que establece que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueves horas diarias. Ello, por cierto, sin perjuicio de la ejecución de trabajos extraordinarios cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, según lo permite de manera excepcional el artículo 66 de dicho cuerpo legal, incluso en días sábado y domingo. Lo anterior resulta plenamente armónico con lo dispuesto en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.880, en cuya virtud los plazos de días de esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. En concordancia con el criterio expuesto, y sobre la base de una interpretación sistemática de la normativa aplicable, cabe concluir que si bien los funcionarios de la Dirección del Trabajo pueden desarrollar trabajo extraordinario durante días inhábiles -sábados y domingos-, ello no alcanza a las audiencias por las que se consulta, pues ello supone citar a terceros ajenos a la Administración a reuniones en días inhábiles administrativos. Finalmente, se ha estimado conveniente puntualizar que lo concluido no puede entenderse, por cierto, como un límite a las funciones fiscalizadoras de los inspectores de ese organismo, que les confiere el artículo 24 de su pertinente ley orgánica; y, tampoco altera la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.853, de 2005, y 39.647, de 2008, conforme a la cual, tratándose de los organismos o establecimientos a los que la ley les ha encargado atender emergencias o hechos impredecibles, se autoriza la existencia de un sistema de turno que permite contar con el personal necesario para solucionar situaciones de esa naturaleza y, de este modo, cumplir la función encomendada por la ley, sea cual fuere el día y la hora en que tal necesidad se produzca, como ocurre en el caso del artículo 76, inciso cuarto, de la ley N° 16.744. Por lo tanto, la Dirección del Trabajo deberá tener en consideración los criterios expuestos, en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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