Dictamen N° 99715/2014
N° 99.715 Fecha: 23-XII-2014 Don Marcelo Zenteno Silva, en nombre del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile A.G., expone que es de conocimiento público que el Ministerio de Salud ha anunciado oficialmente la construcción de 132 Servicios de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolución (SAR) en 106 comunas del país, medida que pretende beneficiar a casi 10 millones de personas usuarias del sistema público de salud, a través de un nuevo modelo de atención que incorpora tecnología y dotación de personal clínico con el objetivo de realizar derivaciones sólo a quienes requieran atención secundaria. Añade que dichas autoridades han explicitado que la implementación progresiva de los SAR busca entregar atención médica de urgencia, oportuna, resolutiva y de calidad, a la población inscrita, en un horario que complemente el funcionamiento de los Centros de Salud Familiar y los Servicios de Atención Primaria de Urgencia, así como evitar que esta población concurra a un Servicio de Emergencia Hospitalaria, si se trata de una patología de baja complejidad, asegurándose así la continuidad de la atención y coordinando la adecuada derivación del usuario a su equipo de salud de cabecera, cuando corresponda. Sin embargo, señalan que al tenor de las declaraciones de la Ministra de Salud, no se considerará en los equipos de trabajo de estos nuevos servicios, a los profesionales tecnólogos médicos de las especialidades correspondientes, sino que, por el contrario, sus funciones de toma de radiografías serían asignadas a auxiliares paramédicos o técnicos de enfermería de nivel superior, ni tampoco intervendrían en la realización de los exámenes de laboratorio. A juicio del recurrente, ambas situaciones excederían el ámbito de desempeño que la ley asigna a tales técnicos, por lo cual solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del particular, y que además se oficie al Ministerio de Salud “para que disponga la contratación en todos los servicios de salud y de atención primaria de urgencia de alta resolución (SAR), de los profesionales habilitados para la realización de exámenes de laboratorio, mamografías y radiografías, los cuales, de acuerdo al ordenamiento jurídico actual, son los Tecnólogos Médicos de las menciones de radiología y Bioanálisis clínico”. Al respecto esta Entidad de Control cumple con manifestar que acerca de la situación que se impugna en la consulta, no existe aún una decisión concreta de la autoridad que se haya expresado en los términos previstos en la preceptiva legal aplicable, para producir efectos jurídicos que pudieren afectar a los integrantes de la asociación recurrente. En estas condiciones, debe considerarse que en armonía con lo sustentado por la jurisprudencia administrativa -dictámenes N°s. 6.953, de 2011, y 3.360, de 2012, entre otros- en virtud de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a esta Contraloría General, no es posible que ella se pronuncie a requerimiento de particulares sobre asuntos teóricos, como son en general los relacionados con políticas o proyectos no sancionados formalmente, resultando evidente que, en el caso que interesa, por el momento, la ponderación de cuáles tareas deberían desarrollarse en estos futuros servicios de atención primaria y acerca de quiénes tendrían que cumplirlas, son asuntos que están fuera del ámbito de las atribuciones de esta Entidad de Control, en la medida que no se han traducido en actos decisorios. Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente que, según lo previsto en el artículo 19, número 14, de la Constitución Política de la República, toda persona tiene derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado. En igual sentido debe anotarse que el artículo 69 de la ley N° 18.575, ubicado en el Titulo IV, denominado “De la participación ciudadana en la gestión pública”, declara que el Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones Asimismo, el artículo 70 de este último texto legal prescribe que cada órgano de la Administración del Estado establecerá las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia; en tanto, su artículo 73, inciso primero, previene que dichas entidades, de oficio o a petición de parte, deberán indicar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas. De esta manera, acerca de la materia en que incide esta presentación y dentro del marco normativo antes reseñado, ese colegio profesional puede solicitar las aclaraciones o hacer las sugerencias que estime pertinente ante la respectiva autoridad de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República