Dictamen CGR

Dictamen N° 100130/2014

2014-12-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio se ajustó a derecho al alterar el orden de subrogancia del alcalde, pero vencido el respectivo plazo debió aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la ley N° 18.695; la consulta al Concejo sobre la materia no es vinculante; y, actuaciones de funcionario de hecho son válidas
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N° 100.130 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, consultando si debió entenderse alterado, en las circunstancias que indica, el orden de subrogancia de la máxima autoridad edilicia conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y acerca de la validez de los actos emanados de quien ejerció dicho cargo, en el evento de no haber sido procedente tal cambio. Expresa la recurrente, que la duda se plantea porque mediante carta de fecha 25 de febrero de 2014, el alcalde hizo saber a la presidenta del concejo municipal que debido a una intervención quirúrgica estaría ausente de sus labores por un período aproximado de tres semanas, y solicitó informar a ese ente colegiado su decisión de ser subrogado en el cargo por don Mario Vallejos Balboa, director jurídico de esa entidad edilicia, mientras durara su ausencia, a quien, en todo caso, correspondía desempeñar tal función por hallarse haciendo uso de su feriado legal los dos servidores municipales que lo precedían en el respectivo orden establecido en la ley citada. Añade, que con posterioridad se nombró alcaldesa subrogante a la señora María Soledad Peredo Ferreira, administradora municipal, a quien correspondía asumir de acuerdo con el orden de jerarquía dentro de la Municipalidad de San Miguel. Asimismo, el señor Rodrigo Iturra Becerra, concejal de la mencionada comuna, solicita un pronunciamiento que determine si se ajustan a derecho los sucesivos decretos de nombramiento del subrogante de la máxima autoridad comunal, considerando que se alteró la regla prevista en el aludido artículo 62 para tal efecto. Además, pide que se aclare si la consulta a dicho órgano pluripersonal es vinculante, y si ha de realizarse cada vez que el jefe municipal decida efectuar el citado cambio. Sobre el particular, el inciso primero del anotado artículo 62 de la ley N° 18.695, dispone que “El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local”, añadiendo el apuntado precepto que “Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar a un funcionario que no corresponda a dicho orden”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en la sesión ordinaria N° 579, de 25 de febrero de 2014, el aludido órgano colegiado fue informado, de la decisión de la máxima autoridad comunal acerca de ser subrogado por el director jurídico por el tiempo que durara su ausencia, y que luego de que se aclarara a los concejales que se trataba de una consulta, estos manifestaron no tener objeciones al respecto, materializándose dicha determinación alcaldicia mediante la dictación el decreto N° 493, de la misma fecha. En dicho contexto, es dable entender, en primer término, que la máxima autoridad edilicia alteró el orden de subrogancia legal, toda vez que designó como alcalde en esa calidad al director jurídico mientras durara su ausencia, y que esta decisión se ajustó a derecho considerando que se sometió a análisis del respectivo concejo en la forma prevista en el comentado inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.695. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que, en la especie, dado los términos de la referida carta del alcalde a la presidenta del concejo, el orden de subrogancia legal debió entenderse modificado solo por el plazo de tres semanas contadas desde el día 25 de febrero de 2014, que fue el período estimado de ausencia del titular por una intervención quirúrgica, e informado a ese ente colegiado. En consecuencia, cabe concluir que una vez vencido el término indicado, debía aplicarse el orden de subrogancia previsto en el citado inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.695, por ende, los decretos N°s. 1.232, 1.548, y 1600, todos de 2014, no se ajustaron a derecho al disponer que el señor Mario Vallejos Balboa, director jurídico de esa entidad edilicia, ejerciera el cargo de alcalde en tal calidad por los períodos que se indican, habiendo sido procedente la emisión del acto administrativo N° 1.601, del mismo año, sólo en cuanto dejó sin efecto la última designación de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.275, de 2003). Enseguida, en lo que concierne al alcance que tiene la decisión que adopta el concejo en relación a la consulta de que se trata, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.554, de 2006, y 22.701, de 2011, ha concluido que no obliga al alcalde la resolución de dicho ente colegiado, constituyendo una mera opinión de carácter no vinculante para aquel, por lo que una vez sometida la respectiva materia a ese trámite, el jefe edilicio se encontrará habilitado para resolver acerca del orden de subrogación, según su parecer, dictando al efecto el correspondiente acto administrativo. En este orden de consideraciones, es menester consignar que la máxima autoridad municipal debe proporcionar al concejo todos los antecedentes relativos a la determinación de que se trata en forma oportuna, a fin de que este pueda cumplir adecuadamente con sus atribuciones fiscalizadoras contempladas en el artículo 71 de la anotada ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.388, de 2005). Por otra parte, en cuanto a si procede solicitar el parecer en cuestión cada vez que el alcalde pretenda alterar el orden de subrogancia legal, se debe tener presente que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, Orgánica Constitucional de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Administración ha de responder a la máxima economía de medios, con eficacia, evitando dilaciones, debiendo decidir en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.165, de 2005). En este contexto, es del caso precisar que efectuada que sea la consulta de que se trata al concejo, es suficiente para la materialización de la decisión de la máxima autoridad edilicia, emitir un solo decreto a través del cual se designe al funcionario que lo subrogará durante todo el período afecto a tal determinación, conforme con lo comunicado a dicho órgano colegiado. Finalmente, en lo que respecta a la validez de las actuaciones de don Mario Vallejos Balboa, durante los períodos en que ejerció el cargo en forma irregular, una vez que había vencido el plazo por el cual fue designado como subrogante de acuerdo a lo informado por el alcalde al concejo municipal, cabe señalar que, en razón de la protección de los principios de la buena fe y de la seguridad o certeza jurídica, es necesario reconocer la legitimidad y validez de los actos administrativos ejecutados en tal calidad. Transcríbase al señor Rodrigo Iturra Becerra y al concejo de la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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