Dictamen N° 100130/2025
N° E100130 Fecha: 16-06-2025 I. Antecedentes La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) solicita un pronunciamiento que determine la posibilidad de ordenar a la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) realizar el pago del subsidio de incapacidad laboral por licencias médicas, adeudado a ese organismo respecto de sus funcionarios adscritos al Fondo Nacional de Salud (FONASA). Ello, en atención a que el Consejo de Defensa del Estado les informó que se encuentra impedido de ejercer acciones legales de cobranza en contra de otro servicio centralizado del Estado. Subsidiariamente, solicita se indique la factibilidad de ejecutar la operación contable prescrita en el artículo 19 de la ley N° 18.382, esto es, el castigo de las deudas. Requeridos sus informes, han cumplido con evacuarlo la Dirección de Presupuestos (DIPRES), la COMPIN y el FONASA. La COMPIN de la región Metropolitana expresa que, efectivamente, existen deudas por el concepto reclamado, tanto con la DGAC como respecto de otras reparticiones públicas, por lo que actualmente está trabajando en coordinación con la Subsecretaría de Salud Pública y la DIPRES con el propósito de emitir instrucciones al efecto, tal como da cuenta el oficio ordinario B10/1047, de 8 de abril de 2025, emitido por la Subsecretaría de Salud a DIPRES, el que se remite para su conocimiento, así como también copia de lo informado por DIPRES y FONASA. Por su parte, el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) da cuenta de la problemática generada en sus finanzas por el no pago del anotado subsidio por parte de la COMPIN, manifestando que no se ha dado una solución contable y presupuestaria a dicha situación por parte de las instituciones públicas involucradas. II. Entidad que debe pagar las deudas por subsidio de incapacidad laboral por licencias médicas de funcionarios afiliados a FONASA 1) Fundamento jurídico El artículo 111 de la ley N° 18.834 define qué se entiende por licencia médica, añadiendo que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Por su parte, el artículo 12 de la ley N°18.196 previene que el FONASA deberá pagar a las reparticiones estatales empleadoras -respecto de sus funcionarios no afiliados a una ISAPRE que se acojan a licencia médica- una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado este afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En tal contexto, el dictamen N° 33.267, de 2019, resolvió que, si bien los servidores que hacen uso de licencia médica mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral, ello no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones, ya que la normativa aplicable permite recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto. Añade ese pronunciamiento que, conforme a los cambios normativos e instrucciones que señala, son las secretarías regionales ministeriales de salud (SEREMI) las encargadas de efectuar los pagos de los subsidios de incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas de funcionarios de la Administración afiliados al FONASA. 2) Análisis y conclusión Al respecto, conviene destacar que el aludido dictamen N° 33.267, de 2019, precisa que de conformidad con lo señalado en el oficio ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, que Remite Instrucciones sobre Reembolsos a Instituciones Públicas, procede que la institución pública empleadora formalice la cobranza mediante una carta en la que solicite el reembolso pertinente, la que debe ir dirigida a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la COMPIN que dependa de esta, o a la Subcomisión, según corresponda. Pues bien, como puede advertirse, son las SEREMI de salud las entidades encargadas de efectuar los pagos de los subsidios asociados a licencias médicas de trabajadores afiliados al FONASA, por lo que procede que la DGAC y el Hospital DIPRECA persigan el pago del reembolso de que se trata ajustándose al procedimiento descrito precedentemente para los fines indicados. Finalmente, en cuanto a la falta de recursos presupuestarios que habría ocasionado las deudas impagas por los conceptos anotados, tanto en la DGAC como en el Hospital de DIPRECA, se remite copia de este pronunciamiento a la DIPRES a fin de que arbitre las medidas que sean pertinentes, en el ámbito de sus atribuciones. III. Sobre la factibilidad de ejecutar lo prescrito por el artículo 19 de la ley N° 18.382 1) Fundamento Jurídico En cuanto a la consulta de la DGAC sobre la factibilidad de ejecutar lo prescrito por el artículo 19 de la ley N° 18.382 -que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria-, referente al castigo de estas deudas por concepto de licencias médicas, se hace presente que el inciso primero de dicha disposición legal faculta a las instituciones y órganos descentralizados -calidad que tiene esa entidad requirente- y a las empresas del Estado, “para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”. Luego, en lo que respecta a la exigencia relativa al agotamiento prudencial de los medios de cobro aludida en la anotada norma, el dictamen N° 17.013, de 2013, ha determinado que ello supone la realización, por parte del servicio titular de la acreencia, de todas aquellas diligencias que competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecido fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago de la misma, pese a la adopción de tales medidas. Finalmente, el dictamen N° 38.269, de 2017, precisó que corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse culminadas para tales efectos, lo cual es sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, el Ministro del ramo y el de Hacienda, al momento de otorgar la autorización pertinente, sin que corresponda a esta Entidad Fiscalizadora determinar la factibilidad de lo solicitado. 2) Análisis y conclusión Pues bien, de la normativa y jurisprudencia citadas, es posible concluir que no corresponde a esta Contraloría General otorgar la autorización que requiere la DGAC para declarar incobrable el crédito que indica. Luego, con relación a la regulación contable que rige la recuperación de licencias médicas, cabe señalar que estas constituyen una cuenta por cobrar al momento de su reconocimiento, debiendo registrarse las correspondientes al FONASA en la cuenta 11508, de acuerdo con lo señalado en el procedimiento L-05 del oficio CGR N° 96.016, de 2015, modificado mediante el oficio CGR N° E234277, de 2022. Respecto al eventual castigo de los créditos incobrables, de obtenerse las autorizaciones pertinentes, corresponde que, después de su reclasificación en la cuenta 12401 Deudores de Dudosa Recuperación, se les aplique el procedimiento D-14 Castigo de Deudores de Incierta Recuperación del citado oficio CGR N° 96.016. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General