Dictamen N° 100133/2014
N°100.133 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Bruno Pavone Arbea, en representación de la sociedad “Agrícola y Comercial Santa Marta S. A.”, solicitando se declare la improcedencia del cobro de patente por el desarrollo de actividades primarias y terciarias, efectuado por la Municipalidad de Isla de Maipo, por estimar que no se ejerce ningún giro mercantil, ni ha existido proceso de elaboración de productos que se vendan directamente al público. Agrega la recurrente que la citada entidad edilicia presume el ejercicio de una actividad lucrativa -a saber, la prestación de servicios- a partir de las facturas emitidas por dicha empresa, sin considerar que aquellos documentos corresponden a la recaudación del canon de arrendamiento de un inmueble que actualmente no le pertenece, y de otro que se ubica en una comuna diversa, por lo que, al no haber explotación de giro comercial alguno afecto al pago de patente, no procedería su cobro. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia, informó, en lo que importa, que existe un reclamo de ilegalidad interpuesto por la interesada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, causa rol N° 58-2014, sobre la misma materia, cuya resolución estaría pendiente, razón por la cual, este Órgano Fiscalizador se encontraría impedido de conocer del asunto planteado. Agrega, que sin perjuicio de lo anterior, debe señalar que la sociedad recurrente ejercería efectivamente una actividad lucrativa terciaria, esto es, “Arriendo de vasijas” y “Arriendo de Oficinas”, lo que constaría de facturas de venta emitidas por aquella. Al respecto, como cuestión previa, cumple señalar que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 ° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, situación que no se da en la especie, toda vez que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, el citado reclamo de ilegalidad a que alude la mencionada entidad edilicia se encuentra archivado, según da cuenta la resolución de fecha 5 de agosto de 2014, del mencionado tribunal, de lo que se desprende que no existe acción jurisdiccional pendiente en relación con la materia que le impida pronunciarse acerca de la petición de que se trata. Puntualizado lo anterior, cabe indicar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra “actividad lucrativa secundaria o terciaria”, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo del citado artículo 23 y el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, disponen que las “actividades primarias” -entendidas como aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales en los términos previstos en el artículo 2° de dicho texto reglamentario- se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando se cumplan, en síntesis, los siguientes supuestos: primero, que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio y, segundo, que posteriormente tales productos se vendan directamente por los productores en la forma que indica. En relación con lo anterior, es dable indicar que tal como se ha sostenido por la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.775, de 2011 y 13.224, de 2013, para que se entienda afecta una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir con los requisitos copulativos aludidos anteriormente, cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo del hecho gravado, de manera que no procede que, simplemente, se presuma tal ejercicio. Por su parte, la letra c) del artículo 2° del anotado decreto N° 484, indica, en lo que interesa, que las actividades terciarias son “aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”. Ahora, en cuanto al arrendamiento de inmuebles, es dable tener en consideración que para que este pueda quedar afecto a la contribución de patente municipal, es necesario que el mismo implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro y que no solo se trate de la mera percepción de los cánones de alquiler, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.880, de 2014). Por ende, sólo en la medida que la recurrente realice en forma sistemática actividades de administración de los inmuebles de su propiedad, a través del arrendamiento de los mismos, destinados a la obtención de lucro -lo que debe determinar el municipio correspondiente-, procederá el cobro de patente comercial por las mismas. En ese orden de consideraciones, y de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la especie, existen al menos dos contratos de arrendamiento -uno por un predio, y otro por vasijas ubicadas en una bodega-, atendido lo cual la recurrente desarrollaría tanto actividades exentas como afectas al pago de patente, siendo estas últimas de carácter terciarias, que cumplen con los requisitos aludidos precedentemente. En efecto, del análisis de los documentos acompañados por el referido municipio, debe consignarse que de las propias facturas emitidas por la sociedad recurrente aparece que esta ha desarrollado la prestación de servicios, y el arrendamiento de oficinas y de grúas, de manera continua en el tiempo, a distintas personas, por lo que puede concluirse que dichas actuaciones se encontrarían afectas a contribución. Finalmente, en cuanto al valor al que ascendería la precitada patente, cabe señalar que si un contribuyente ejecuta tanto actividades gravadas como aquellas que no lo están -como sucedería en la situación de la especie-, de conformidad con el artículo 4° del citado decreto N° 484, de 1980, la contribución deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la afecta, debiendo deducirse la parte que corresponda a la que se encuentre exenta, circunstancia que debe ser acreditada fehacientemente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañen (aplica dictamen N° 79.467, de 2010). En consecuencia, en la medida que la empresa recurrente desarrolle actividades terciarias afectas al pago de patente municipal conjuntamente con otras primarias exentas de dicha contribución, no corresponde que la Municipalidad de Isla de Maipo, incluya los bienes destinados a estas últimas en el capital propio a considerar para el cálculo de esa exacción. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República