Dictamen CGR

Dictamen N° 13224/2013

2013-02-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de cobrar patente municipal por el desarrollo de actividad primaria que indica
Aplicado por
Dictamen N° 4534/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64287/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12684/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 100133/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2228/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 85282/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50467/2013
Aplica dictámenes 21877/97

N° 13.224 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rudi Boggiano Leupolt, en representación de “Agrícola Cuatro Vientos Limitada”, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes por el cobro de patente municipal por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, debido a que no dio cumplimiento a la obligación de presentar a esa entidad edilicia la declaración de capital propio en la oportunidad correspondiente, lo que no sería efectivo, toda vez que se habría realizado dicho trámite ante el Servicio de Impuestos Internos. La Municipalidad de Las Condes, requerida al efecto, informó que se procedió a cobrar patente municipal a la referida entidad comercial, puesto que esta incumplió la obligación establecida en la resolución N° 11.940, de 2011, de ese municipio, que registró a dicha empresa como no afecta al pago de patente municipal por ejercer una actividad primaria, y exigió, para mantener tal declaración, que se aportaran al municipio los antecedentes tendientes a verificar que subsistían las condiciones para mantener vigente por un nuevo periodo la no afectación del pago del referido gravamen, esto es, el desarrollo de una actividad no gravada con ese tributo. Hace presente, además, que si esa entidad comercial aporta los aludidos antecedentes no existe inconveniente para que se dicte una resolución que declare su exención. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, regulan la contribución de la patente municipal a que está afecto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria. A su vez, el inciso segundo de la referida norma consagra, en lo pertinente, que las actividades primarias quedarán gravadas con esa contribución en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos y cuando estos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es menester indicar que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Luego, cabe señalar que la letra a) del artículo 2° del citado reglamento, define las actividades primarias, en síntesis, como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como la agricultura, pesca, caza, minería, etc., y agrega que ese concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales, como asimismo los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria. En concordancia con lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que tal como se ha manifestado por la uniforme jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.652, de 2009 y 49.775, de 2011, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir con los siguientes requisitos: primero, que medie algún proceso de elaboración de productos y, segundo, que posteriormente estos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en el citado artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa. En este mismo orden de ideas, es menester considerar lo dispuesto en el artículo 24, inciso cuarto, del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, el cual establecía, en lo que importa y en su texto vigente hasta antes del 4 de julio de 2008 –fecha de publicación de la ley N° 20.280- que para efectos de la determinación de la patente municipal, los contribuyentes debían entregar en la municipalidad respectiva, una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado por esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Dicho inciso fue modificado por la citada ley N° 20.280, que estableció su texto actualmente vigente –aplicable a la situación que se analiza-, suprimiéndose la obligación por parte de los contribuyentes de entregar a la respectiva entidad edilicia dicha declaración de capital propio y disponiendo, en lo que interesa, que el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, en la fecha que indica, la información del capital propio declarado a ese organismo. De la normativa citada es posible colegir, que actualmente los contribuyentes de patente comercial no tienen la obligación de efectuar ante la municipalidad correspondiente la declaración de su capital propio, toda vez que esta información es proporcionada directamente por el Servicio de Impuestos Internos. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular la resolución N° 11.940, de 2011, de la Municipalidad de Las Condes, consta que la referida entidad edilicia estableció como condición para mantener la exención del pago de patente municipal que la sociedad “Agrícola Cuatro Vientos Limitada”, presentara en el mes de mayo de cada año su declaración de capital propio, acompañada de un balance, su memoria anual y todo otro elemento que permita al municipio verificar que subsisten las condiciones que la justifiquen. En este contexto, es dable recordar que acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el que es reiterado en términos similares en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran -como sucede con las municipalidades-, deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en atención a que los municipios solo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el desarrollo efectivo de la actividad gravada, sin que corresponda que, simplemente, se presuma tal ejercicio, es posible sostener que solo procede el cobro de ese tributo a aquellos que, realizando actividades primarias, cumplan con los requisitos copulativos referidos anteriormente, circunstancia que debe ser acreditada de manera fehaciente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe (aplica dictamen N° 49.775, de 2011). Luego, dado que en la situación en análisis la entidad edilicia funda el cobro de la patente aludida, exclusivamente, en que el reclamante no le ha proporcionado la información tendiente a mantener la exención de su pago, es dable concluir que aquello no es suficiente para constatar el ejercicio efectivo de actividades gravadas por parte del recurrente -máxime si dicha obligación ha sido sustituida por la información proporcionada por el Servicios de Impuestos Internos-, por lo que se advierte que no se encuentra debidamente acreditada la ejecución de una actividad lucrativa por parte del afectado en el período tributario de que se trata, de manera que el cobro exigido por concepto de patente a la sociedad “Agrícola Cuatro Vientos Limitada”, solo resultaría procedente de verificarse que desarrolló efectivamente en aquel, una actividad gravada con patente municipal. Por consiguiente, no encontrándose acreditado que la sociedad recurrente realice actividades primarias gravadas con patente municipal, no ha procedido el cobro efectuado por la Municipalidad de Las Condes, por lo que esta deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3652/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49775/2011
Aplica dictámenes