Dictamen N° 49775/2011
N° 49.775 Fecha : 08-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Gumercindo Troncoso Troncoso, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que la Municipalidad de Alhué, le exija el pago de patente municipal por el desarrollo de sus actividades primarias, consistentes en la extracción de quillay y boldo y la crianza de ganado. Requerida la Municipalidad de Alhué, indica mediante oficio N° 45, de 2011, que procede el cobro de la patente comercial respecto de las actividades de explotación y comercialización de quillayes y boldos desarrolladas por el reclamante, ya que se cumplirían las condiciones que para tal efecto contempla el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Añade que eventualmente también correspondería el cobro de patente por la actividad de transporte de carga que, según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, realizaría aquel. Sobre el particular, es del caso recordar que el aludido artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo de la referida norma consagra, en lo pertinente, que las actividades primarias quedarán gravadas con esa contribución en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es menester indicar que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Luego, cabe señalar que la letra a) del artículo 2° del citado reglamento define las actividades primarias, en síntesis, como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como la agricultura, pesca, caza, minería, etc., y agrega que ese concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales, como asimismo los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria. En concordancia con lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que tal como se ha manifestado por la uniforme jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N o s. 16.767, de 2008 y 3.462 y 3.652, ambos de 2009, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos: primero, que medie algún proceso de elaboración de productos y, segundo, que posteriormente estos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en el citado artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa, ya que los municipios solo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el desarrollo efectivo de la actividad gravada, sin que proceda que, simplemente, se presuma tal ejercicio. Así, es posible sostener que solo procede el cobro de patente municipal a aquellos particulares que realizando actividades primarias, cumplan con los requisitos copulativos referidos anteriormente, circunstancia que debe ser acreditada de manera fehaciente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe, lo que no acontecería en la situación analizada. Por otra parte, en cuanto a lo aseverado por el municipio acerca de que según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, el recurrente también realizaría la actividad de transporte de carga por carretera, es menester precisar que para que proceda el respectivo cobro se requiere que se trate de una empresa que efectivamente realice esa actividad y que, además, su renta imponible supere las 10 unidades tributarias anuales en los términos previstos en el artículo 12, inciso segundo, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, supuestos que tampoco constan en la especie. Consecuentemente, en el caso en comento sólo procederá el cobro de patentes municipales en la medida que el recurrente desarrolle de manera efectiva una actividad gravada con patente municipal en los términos antes referidos, circunstancia que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no concurriría a su respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República