Dictamen CGR

Dictamen N° 10022/2009

2009-02-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Título de Ingeniero Aeronáutico, conferido por la Academia Politécnica Aeronáutica, al tener la calidad de título profesional, habilita a quienes lo posean para ser contratados como profesional, grado 4, en la Dirección General de Aeronáutica Civil
Aplicado por
Dictamen N° 38373/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31692/2009
Aplica Dictamen

N° 10.022 Fecha: 26-II-2009 La Dirección General de Aeronáutica Civil, solicita un pronunciamiento que determine si el título de Ingeniero Aeronáutico, otorgado por la Academia Politécnica Aeronáutica, reviste la calidad de diploma profesional habilitante para contratar a la persona que lo posee, en esa calidad, en la citada Dirección. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el articulo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, establece que titulo profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional , o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Por su parte, el inciso primero del artículo 75 del citado texto legal, previene, en lo pertinente, que los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política. A su turno, el artículo 76 de la preceptiva antes citada, señala, en lo que interesa, que las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos, agregándose luego que, en especial, podrán conferir los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. En concordancia con lo expresado, resulta útil señalar que el artículo 19, inciso primero, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que dichas instituciones armadas estarán facultadas para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, como asimismo para conceder al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos. Como es dable advertir, las normas citadas habilitan a las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas para otorgar títulos profesionales, estableciendo, a su vez, la condición de que sean del ámbito de su competencia y propios de su quehacer militar, los cuales, según se indica en el artículo 76, inciso final, de la citada ley N° 18.962, serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que entregan las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. Esta equivalencia no puede interpretarse en el sentido de que se producirá en relación con otros diplomas análogos que existan en el sistema educacional chileno -aplicando un criterio de homologación de programas académicos, como se sostuviera en los dictámenes N°s 29.547, de 2005 y 14.710, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora-, toda vez que los títulos de que se trata tienen una naturaleza propia y específica, inherente a las funciones que la Constitución Política les encomiendan a las instituciones castrenses, lo que no ocurre respecto de otras instituciones educacionales, sino que, por el contrario, ella debe entenderse en el sentido de que esos diplomas tendrán el mismo valor que aquellos otorgados por otros establecimientos de enseñanza superior, tal como se informó en el dictamen N° 56.225, de 2008, de esta Contraloría General. Precisado lo anterior, se debe indicar que el artículo 2°, N° 2, letra a), del decreto N° 162, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dispone que para desempeñar un cargo de profesional, grado 4, se requiere acreditar la posesión de un título profesional otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. En consecuencia, en mérito de lo. expuesto, cabe concluir que el título de Ingeniero Aeronáutico, conferido por la -Academia Politécnica Aeronáutica, al tener la calidad de título profesional, habilita a quienes lo posean para ser contratados como profesional, grado 4, en la Dirección General de Aeronáutica Civil. Déjase sin efecto los oficios N°s. 18.636, de 1983 y 51.843, de 2008.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 56225/2008
Aplica dictamen
Dictamen N° 51843/2008
Aplica dictamen