Dictamen N° 38373/2009
N° 38.373 Fecha: 20-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General de la República el Ministerio de Obras Públicas y el Presidente del Senado, solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Oficial de las Fuerzas Armadas reviste el carácter de diploma profesional. Por su parte, mediante la referencia N° 86.235, de 2008, la Fuerza Aérea de Chile solicita un pronunciamiento que determine si el título de Ingeniero de Ejecución en Armas, con diferentes menciones, conferido por la Academia Politécnica Aeronáutica, tiene la calidad de título profesional. Como cuestión previa, cumple con hacer presente que mediante el oficio N° 8.775, de 20 de febrero del año en curso, se solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara al tenor de la petición en estudio, respuesta que, hasta la fecha, no ha sido recepcionada por esta Entidad de Control. No obstante lo anterior, el Ejército de Chile se pronunció respecto de la equivalencia de los títulos y grados académicos otorgados por las Academias y Escuela Militar. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el articulo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, establece que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional, o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Por su parte, el inciso primero del artículo 75 del citado texto legal, previene, en lo pertinente, que los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política. A su turno, el inciso primero del artículo 76 de la preceptiva antes citada, señala, en lo que interesa, que las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos, agregándose luego que, en especial, podrán conferir los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. Luego, el inciso tercero del referido artículo 76 establece, en lo pertinente, que la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso. En concordancia con lo expresado, resulta útil señalar que el artículo 19, inciso primero, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que dichas instituciones armadas estarán facultadas para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, como asimismo para conceder al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos. Como es dable advertir, las normas citadas habilitan a las instituciones de educación superior de las Fuerzas Armadas para otorgar títulos profesionales, estableciendo, a su vez, la condición de que sean del ámbito de su competencia y propios de su quehacer militar, los cuales, según se indica en el artículo 76, inciso final, de la citada ley N° 18.962, serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que entregan las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. Esta equivalencia no puede interpretarse en el sentido de que se producirá en relación con otros diplomas análogos que existan en el sistema educacional chileno -aplicando un criterio de homologación de programas académicos, como se sostuviera en los dictámenes N°s 29.547, de 2005 y 14.710, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora-, toda vez que los títulos de que se trata tienen una naturaleza propia y específica, inherente a las funciones que la Constitución Política le encomienda a las instituciones castrenses, lo que no ocurre respecto de otras instituciones educacionales, sino que, por el contrario, ella debe entenderse en el sentido de que esos diplomas tendrán el mismo valor que aquellos otorgados por otros establecimientos de enseñanza superior, tal como se informó en los dictámenes N°s. 56.225, de 2008, y 10.022 de 2009, de esta Contraloría General. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir, por una parte, que el título de Oficial de las Fuerzas Armadas reviste el carácter de diploma profesional habilitante para ser contratado de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 147, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la planta de la Dirección de Vialidad, y por la otra, que el título de Ingeniero de Ejecución en Armas, con diferentes menciones, conferido por la Academia Politécnica Aeronáutica, al tener la calidad de título profesional, habilita a quienes lo posean para percibir el sobresueldo por título profesional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República