Dictamen CGR

Dictamen N° 10101/2012

2012-02-17 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de las resoluciones exentas N°s. 3114, de 1998, del Servicio Agrícola y Ganadero, y 104, de 1999, de la Dirección Regional de la Araucanía del mismo órgano
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Dictamen N° 72855/2014
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Dictamen N° 37248/2013
Confirma dictamen

N° 10.101 Fecha: 17-II-2011 Doña Gabriella Painemal Granzotto consulta a esta Contraloría General acerca de la legalidad de las resoluciones exentas N°s. 3.114, de 1998, del Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, que establece medida sanitaria para el control de la brucelosis bovina y 104, de 1999, de la Dirección Regional de La Araucanía, del mismo organismo, que designó a los funcionarios que indica para sustanciar las causas y denuncias que se promuevan en dicha región. Agrega que, a su juicio, dichos actos administrativos son ilegales ya que el primero de ellos dispone que la obligación de diagnóstico de la mencionada enfermedad debe ser realizada por un médico veterinario “acreditado” por la repartición recurrida, lo que vulnera el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, y el segundo, delega en determinados servidores una función que le compete al director regional de aquella repartición. Requeridos sus informes, tanto el Ministerio de Agricultura como el Servicio Agrícola y Ganadero manifestaron que las citadas resoluciones se ajustan al ordenamiento jurídico toda vez que recaen sobre materias que la ley ha encomendado a dicha entidad. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante resolución exenta N° 469, de 2007, de la Dirección Regional mencionada, la recurrente fue sancionada con una multa y con la medida sanitaria de clausura de la feria de su propiedad, debido a que en dicho recinto no se encontraba habilitado el laboratorio que señala y a que no contaba con la presencia de un médico veterinario acreditado para efectuar los análisis de la brucelosis bovina. Al respecto, el artículo 2° de la ley N° 18.755 -que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones-, preceptúa que éste tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, entre otras acciones, mediante, la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal. A su vez, las letras d) y e) de su artículo 3° disponen que para el cumplimiento del señalado propósito a dicho servicio le corresponderá determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio, pudiendo ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a su cumplimiento, tratándose, a su juicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o magnitud, pueden incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional. En armonía con lo anterior, conforme al artículo 1° del decreto con fuerza de ley RRA N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre sanidad y protección animal, el decreto N° 193, de 1972, del Ministerio de Agricultura -que aprobó el reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado-, estableció a la brucelosis bovina como una enfermedad infecto-contagiosa de control. Por su parte, el artículo 5° del decreto N° 56, de 1983, del Ministerio de Agricultura -que aprobó el reglamento de las ferias de animales-, previene que dichos recintos deberán contar con los servicios de un médico veterinario, el que velará por la aplicación adecuada y eficiente de ese reglamento y adoptará, en presencia de animales enfermos o muertos dentro del recinto ferial, las medidas sanitarias pertinentes, dando inmediato aviso al SAG. En similares términos, el artículo 7° del antedicho decreto N° 193 dispone, en lo que interesa, que estos profesionales estarán obligados a denunciar a las autoridades sanitarias los casos de brucelosis en los plazos y forma indicados en la misma norma, agregando su artículo 11 que este tipo de aviso deberá ser comprobado por los médicos veterinarios del Servicio Agrícola y Ganadero. Pues bien, en lo que respecta a la acreditación exigida por el organismo público a los profesionales aludidos, cabe señalar que ésta se realizaba, a la época en que sucedieron los hechos que motivan la consulta, por medio del denominado “sistema nacional de acreditación de terceros” que fue fijado por la resolución exenta N° 3.678, de 2004, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, materia que hoy se encuentra regulada por la resolución exenta N° 529, de 2012, del mismo órgano, que derogó la anterior. Al efecto, la jurisprudencia de este origen manifestó en sus dictámenes N°s. 43.221, de 2007 y 4.154, de 2008, que dicho registro sólo era legalmente admisible entendido como la forma a través de la cual el SAG ejecutaba indirectamente y en forma subsidiaria las medidas que los interesados debían seguir en relación a enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio y que pudieran incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional. Sin embargo, y con el fin de aplicar el régimen de acreditación en comento con plena observancia de los derechos fundamentales, esos mismos pronunciamientos señalaron que debía tenerse presente la norma del artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental, que establece que corresponde a la ley regular las exigencias o condiciones necesarias para el ejercicio de una profesión que requiere de grado o título, por lo que tal registro no podía ser entendido como una autorización para permitir el desarrollo de las actividades profesionales, toda vez que el Servicio Agrícola y Ganadero no había sido expresamente facultado por su ley orgánica ni por ninguna otra norma legal para ello, como lo exige el referido precepto constitucional, en concordancia con los artículos 6° y 7° de la misma Ley Suprema. De este modo, como indica la citada jurisprudencia, tal sistema de acreditación sólo debía ser concebido como un mero régimen de calificación de aptitudes de aquellas personas que eventualmente prestaran servicios a los interesados que esa repartición estaba facultada para imponer con arreglo a las mencionadas normas del artículo 3° de la ley N° 18.755, y con el fin de que verificara la adopción de aquellas medidas implementadas para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio. De lo expuesto se advierte que si bien el SAG cuenta con atribuciones para imponer medidas tendientes a cumplir los objetivos descritos y, por ende, para establecer por medio de actos administrativos los tratamientos y disponer específicamente las acciones pertinentes para prevenir y combatir las enfermedades como la que origina la consulta, no está habilitado legalmente para exigir que el médico veterinario que practique los exámenes respectivos tenga la calidad de “acreditado” por dicho ente, pudiendo llevarse a cabo esos diagnósticos por quien cuenta con el título profesional de veterinario tal como lo requieren los señalados decretos N°s. 56 y 193. Atendido lo enunciado, el organismo recurrido deberá adoptar las medidas necesarias a fin de modificar la cuestionada resolución exenta N° 3.114, de 1998, eliminando la exigencia de que sea un médico veterinario acreditado el que efectúe el diagnóstico de que se trata. En relación a la resolución exenta N° 104, de 1999, de la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio Agrícola y Ganadero, cabe precisar que ésta se encuentra ajustada a derecho ya que acorde con el artículo 14 de la referida ley N° 18.755, corresponde al director regional designar a un funcionario para que sustancie los procesos allí indicados, quien evacuará un informe y remitirá los antecedentes para que la autoridad resuelva, tal como ha ocurrido en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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