Dictamen CGR

Dictamen N° 37248/2013

2013-06-12 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsideración del dictamen N° 57.566, de 2012, de esta Contraloría General, que estimó ajustada a derecho la medida dispuesta por el SAG para el control de la Brucelosis Bovina
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Dictamen N° 72855/2014
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N° 37.248 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña Gabriella Painemal Granzotto, solicitando la reconsideración del oficio individualizado en el epígrafe, el cual concluyó que la exigencia impuesta por el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, mediante la resolución exenta N° 3.114, de 1998, en orden a que los médicos veterinarios con que tienen que contar los recintos feriales realicen el diagnóstico de la brucelosis bovina en dichas dependencias, en los casos y condiciones que apunta, se enmarca dentro del ámbito de las atribuciones que la preceptiva legal y reglamentaria le confieren a ese servicio, las cuales lo facultan para determinar aquellas medidas que los interesados deben adoptar, especialmente, respecto de las enfermedades declaradas de control obligatorio, como lo es la señalada, con la finalidad de prevenirlas, combatirlas y erradicarlas. Tal pronunciamiento confirmó y complementó el dictamen N° 10.101, de 2012, el que, también a requerimiento de la misma persona, observó que el SAG no está legalmente habilitado a exigir que el médico veterinario que practique los exámenes para el control de la aludida patología tenga la calidad de “acreditado” por dicho ente, como lo establece la mencionada resolución, pudiendo llevarse a cabo esos procedimientos por quien cuente con el título profesional de veterinario. La solicitante manifiesta, en esta oportunidad, que el oficio impugnado no resolvió sus reclamaciones, agregando que la medida del SAG no se encuentra prevista en la normativa vigente -y que, por el contrario, correspondería a ese organismo cumplir con las actuaciones que ella involucra- y vulneraría las garantías constitucionales que cita. Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene en su actual presentación, las peticiones de la recurrente han sido debidamente resueltas mediante los oficios antes indicados, tal como se advierte de la lectura de los mismos. No obstante, esta Contraloría General estima pertinente formular las siguientes observaciones vinculadas a las normas constitucionales que la requirente considera infringidas. En efecto, los deberes que la regulación sanitaria vigente impone al SAG, en materia de prevención, control y erradicación de la brucelosis bovina, no obstan a la procedencia de la actuación cuestionada, puesto que aquella, tal como se concluyera en el primero de los oficios citados, encuentra su fundamento en las atribuciones que el propio ordenamiento jurídico le reconoce a dicho organismo y que este ejerce de acuerdo con las condiciones epizootiológicas que se presenten. De lo expuesto, es posible concluir que no es efectivo -como entiende la señora Painemal que se desprendería del dictamen recurrido- que los inspectores del SAG, mediante “actas de inspección”, sean quienes impongan a los afectados las medidas para el control y profilaxis de las enfermedades transmisibles de los animales, sino que a estos funcionarios, en ejercicio de las labores de fiscalización que competen al servicio, les corresponde denunciar cualquier infracción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia -entre ellas, las que sirven de sustento a la referida resolución exenta N° 3.114, de 1998-, para los efectos de su eventual sanción, conforme lo prevén los artículos 3°, letra a), y 11 a 29, de la ley N° 18.755 -que establece normas sobre el SAG, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones-. Por la razón antes expuesta, la resolución en estudio no ha vulnerado las garantías constitucionales indicadas por la requirente, ya que ella ha sido emitida en ejercicio de las facultades que la preceptiva mencionada en el dictamen impugnado le confieren a ese servicio y con estricta sujeción al derecho. A mayor abundamiento, y en lo que respecta a una posible violación del inciso noveno del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, según el cual “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, corresponde advertir que de conformidad con los artículos 14 y siguientes de la citada ley N° 18.755, la infracción al artículo 2° de la misma -según el cual el SAG tendrá por objeto contribuir al desarrollo agropecuario del país, entre otras acciones, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal- será castigada, en lo que interesa, con una multa determinada en la forma que allí se señala, de manera que ellos constituyen el sustento de las sanciones que impone ese organismo y permiten desechar la impugnación sobre este asunto. Por su parte, en lo que concierne a la restricción a la libertad personal garantizada en el N° 7 de la disposición en comento, que involucraría, por vía de apremio, la prisión por el no pago de las multas por infringir la medida impuesta por el SAG, cabe agregar que dicha consecuencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 20 de la aludida ley N° 18.755, que así lo autoriza y otorga al servicio una prerrogativa específica para ello. Respecto del reclamo por la afectación de los derechos a la igualdad ante la ley y a la igual repartición de las cargas públicas, consagrados en los N°s. 2 y 20, respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental, se puede anotar que la resolución del SAG es aplicable a todas las personas que se encuentren en la situación que ella describe y que son, precisamente, las ferias de animales, lo que no conlleva discriminación alguna. A su turno, tampoco puede entenderse conculcado el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por cuanto, según ese precepto prevé, aquel debe efectuarse “respetando las normas legales que la regulen", las que en el caso corresponden a las que se apuntan en el dictamen recurrido como fundamento de la actuación del SAG. Por último, en cuanto al derecho de propiedad reconocido en el N° 24 de la disposición que se analiza, y que la peticionaria también estima que ha sido infringido, cumple con manifestar que la limitación que la medida adoptada por el SAG pudiera importar a las facultades que el dueño del inmueble tiene sobre el mismo, no vulnera la referida garantía, por cuanto la aludida norma constitucional explícitamente prevé que la ley puede establecer “las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social”, entre otros motivos, en atención a la salubridad pública, como ocurre en el caso de que se trata con la preceptiva legal que autoriza la actuación del servicio, tal como se expone en el oficio impugnado. En consecuencia, este Órgano de Control debe desestimar la solicitud de reconsideración de la recurrente y confirmar lo establecido en el citado dictamen N° 57.566, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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