Dictamen N° 101439/2014
N° 101.439 Fecha: 30-XII-2014 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central una consulta de la Municipalidad de Curepto, a través de la cual solicita un pronunciamiento en orden a si resulta procedente conferir el beneficio contemplado en la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, al señor Rubén Astudillo Saravia, toda vez que, si bien aquel comenzó a percibir su pensión de jubilación en el mes de octubre de 2013, el 25 de julio de dicha anualidad, presentó su renuncia voluntaria al cargo que aún desempeña en este ente edilicio, para hacerse efectiva a partir del 1 de enero de 2015. Añade el citado municipio, que a su juicio, el referido servidor tiene derecho al bono que reclama, ya que su solicitud fue aprobada a través de la resolución exenta N° 7.938, de 2013, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo que sería congruente con lo sostenido por esta Entidad de Control en el dictamen N° 49.570, de 2011. Por su parte, la aludida subsecretaría ha informado, en lo que importa, que si bien consideró al señor Rubén Astudillo Saravia en calidad de beneficiario de la bonificación de que se trata, al verificar los antecedentes acompañados a su postulación, pudo advertir que el interesado había cesado en sus labores por la obtención de su jubilación, y no por renuncia voluntaria, como exige el artículo 1° de la citada ley N° 20.649, motivo por el cual estima que no le corresponde percibirla. Sobre el particular, el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 20.649, otorga, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para aquellos servidores regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre las fechas que indica, cumplan las edades que detalla, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia, en los plazos a que se refiere dicha ley, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015. A su vez, el inciso final de la citada disposición legal, agrega que “Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, los funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas por el inciso primero de este artículo para impetrar el beneficio”. Enseguida, el artículo 144, de la citada ley N° 18.883, establece que el servidor cesará en el cargo, en lo que interesa, por “a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal”. Por su parte, el artículo 146 del precitado texto legal, dispone que “El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva”. Ahora bien, de los antecedentes analizados, en particular del certificado de la Compañía de Seguros CORPVIDA S.A., consta que el señor Rubén Astudillo Saravia obtuvo la calidad de pensionado por vejez, a contar del mes de octubre de 2013. Siendo así, es posible colegir que el señor Rubén Astudillo Saravia cesó en su calidad de funcionario municipal por la causal contemplada en la letra b), del artículo 144, de la anotada ley N° 18.883. No obsta a lo anterior, el hecho que el exservidor haya presentado su renuncia, ya que según aparece de los antecedentes acompañados, ella debía hacerse efectiva a contar del 1 de enero de 2015. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Rubén Astudillo Saravia no tiene derecho a obtener la bonificación por la que reclama, por haber cesado por una causal distinta a la exigida en la aludida ley N° 20.649. Finalmente, cumple con aclarar a la citada entidad edilicia que lo concluido precedentemente no se contrapone a lo manifestado por este Organismo de Control en el dictamen N° 49.570, de 2011, al que alude el informe jurídico que acompaña en su presentación, ya que en dicho pronunciamiento, se determinó que, en ese caso, el derecho para ser beneficiario se adquiría al momento de aceptarse la renuncia voluntaria, la que surtió sus efectos en una fecha anterior a la de obtención de la jubilación, situación diversa a aquella en la que se encuentra el señor Rubén Astudillo Saravia. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República