Dictamen CGR

Dictamen N° 101470/2015

2015-12-24 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho la estructura interna del Hospital de Calbuco aprobada por el director del Servicio de Salud del Reloncaví. Director de ese centro hospitalario puede encomendar funciones a un médico en la etapa de destinación y formación

N° 101.470 Fecha: 24-XII-2015 La señora Luz Rosales Neira, Presidenta del Colegio de Tecnólogos Médicos A.G., consulta a esta Contraloría General acerca de la legalidad de la designación del señor Pedro Vicuña Illanes -médico cirujano contratado en la Etapa de Destinación y Formación-, en el cargo de “Jefe de Servicios de Apoyo Diagnóstico (Asesor Técnico de Laboratorio, Jefe Técnico de Imagenología)”, en el Hospital de Calbuco, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, dado que ya existe la jefatura de “Director Técnico de Laboratorio Clínico”, desempeñada por un tecnólogo médico. Agrega que se trata de un cargo creado recientemente, que no tiene asignadas funciones específicas y que debería nombrarse de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública o mediante un concurso público regido por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, señala que esa designación contraviene el artículo 2° del decreto N° 20, de 2011, del Ministerio de Salud -en adelante, MINSAL-, que aprobó el Reglamento de Laboratorios Clínicos. También inquiere acerca de las horas, la remuneración, el personal y las funciones específicas asignadas al cargo. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que tanto el director del servicio de salud como el del hospital tienen facultades para organizar su estructura interna y la de sus dependencias. Añade que mediante la resolución exenta N° J/1.903, de 2015, el Director del Servicio de Salud del Reloncaví aprobó la estructura interna del Hospital de Calbuco y estableció como unidad dependiente de la Subdirección Médica, la de Apoyo Diagnóstico, compuesta por laboratorio e imagenología. Luego, el director del referido centro asistencial encomendó funciones de jefatura al señor Pedro Vicuña Illanes. En similar sentido, el servicio de salud de que se trata informó que el director de ese hospital tiene facultades delegadas en materia de encomendación de funciones, de acuerdo a la resolución exenta que acompaña. También se requirió informe al Hospital de Calbuco, documento que a la fecha no ha sido remitido, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, se prescindirá de tal antecedente para resolver. Sobre la materia, es menester tener en cuenta dos disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, y otras dos del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, aprobado mediante el decreto N° 140, de 2004, del MINSAL. En este sentido, el artículo 23, letra b), del mencionado decreto con fuerza de ley, confiere al director del servicio de salud la atribución de organizar la dirección del mismo, su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran. La letra c) de su artículo 46 -norma que integra el acápite relativo a los establecimientos de salud de menor complejidad, calidad que posee el Hospital de Calbuco-, dispone que a su director compete “Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 48 del reglamento antes individualizado previene que para el desarrollo de las funciones asistenciales de los hospitales, “por resolución del Director del Servicio a proposición del Director del Hospital”, se considerará, a lo menos, la creación de unidades de atención directa de pacientes y unidades de apoyo. Su artículo 53 añade que “Las unidades de apoyo cooperarán con las unidades de atención directa del paciente en el cumplimiento de sus funciones asistenciales. Estas unidades serán creadas por resolución del Director del Hospital dependiendo de las necesidades, señalándose modalidad de organización, funciones y designando al funcionario que la dirigirá”. Así, la normativa ha establecido que el director del servicio de salud debe fijar la estructura interna de los hospitales de su dependencia y que, con carácter imperativo, la misma comprenda unidades de apoyo para el cumplimiento de las funciones asistenciales que a dichos entes le corresponden. Por ende, se ajusta a derecho que al aprobar la estructura interna del Hospital de Calbuco, el número 1.2 la resolución exenta N° J/1.903, de 2015, el Director del Servicio de Salud del Reloncaví, considerara, entre otras, la “Unidad de Apoyo Diagnóstico, compuesta por laboratorio e imagenología”, en la subdirección médica y que, en su número 1.2.3, previniera las funciones inherentes a esa dependencia. Por lo expuesto, además, no se advierte la omisión que la recurrente alega, en orden a que no estarían delimitadas correctamente las labores de esa jefatura. Tampoco se observa, como la requirente señala, la existencia de duplicidad de funciones entre las jefaturas del “Laboratorio Clínico” y de la “Unidad de Apoyo Diagnóstico”. En efecto, en la referida resolución exenta únicamente se establece que esta última es integrada por las unidades de laboratorio e imagenología, sin que conste en ese documento ni en ningún otro adjuntado al expediente, que el encargado de la misma absorba las tareas de los jefes o servidores de las dependencias que lo conforman. Aclarado lo anterior, es necesario referirse al ejercicio de la jefatura de esa unidad, la cual, de conformidad al referido numeral 1.2.3, estará a cargo de un médico cirujano. En este orden de consideraciones, cabe expresar que la letra k) de su número 1 de la resolución exenta N° 2.373, de 2011, el Director del Servicio de Salud del Reloncaví delegó en los directores de sus establecimientos, entre otras facultades, la de encomendar, en lo que interesa destacar, funciones de jefatura. Así, por la resolución exenta N° 106, de 2015, el director del mencionado hospital dispuso la encomendación de las funciones de “Jefe de Servicio de Apoyo Diagnóstico” a don Pedro Vicuña Illanes. Según los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, este funcionario se encuentra contratado por 44 horas, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2015, en la Etapa de Destinación y Formación. En este punto se debe recordar, en primer término, que este Ente de Control precisó en su dictamen N o 14.878, de 2004, que la encomendación de funciones es un sistema necesario para asignar determinadas labores imprescindibles y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo por no existir en la planta o ser insuficientes los que en ella se contienen. El citado pronunciamiento añade que, de existir el cargo, deben exigirse a quien se le asigne la pertinente función los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para ese empleo. Al respecto cabe anotar que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 2008, del MINSAL, que fijó la planta del Servicio de Salud del Reloncaví, estableció los requisitos para el ingreso y promoción en los cargos de “Jefe Unidad de Apoyo” contemplados en ella. No obstante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.707, todas esas plazas fueron suprimidas en el organismo de que se trata, por lo que ya no son aplicables los requisitos para acceder a ellas. En segundo lugar, es útil prevenir que, según se precisó en los dictámenes N°s 4.851 y 75.209, ambos de 2014, de este origen, los profesionales funcionarios a contrata se encuentran impedidos de ejercer labores directivas, salvo que exista una disposición legal que expresamente lo autorice. En este contexto, es necesario tener presente que el artículo 5° de la anotada ley N° 20.707 modificó el artículo 34 de la ley N° 19.664 -que se refiere a la asignación de responsabilidad para profesionales funcionarios-, introduciendo una nueva letra c). En virtud de dicha modificación, ese estipendio corresponderá a los profesionales funcionarios de planta o a contrata que ejerzan “funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de Apoyo” -cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en la estructura orgánica aprobada por resolución-, y que hayan sido seleccionados por el concurso interno establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.198 y su reglamento, siempre que dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. El artículo 7° de la ley N° 20.707 dispone que el director del servicio de salud o del establecimiento, según corresponda, podrá asignar las funciones de Jefe de Unidad de Apoyo en forma transitoria, mientras se resuelve el concurso interno respectivo, a profesionales funcionarios titulares o a contrata, quienes tendrán el derecho a percibir la correspondiente asignación por un plazo máximo de seis meses. Por su parte, el artículo 91 de la ley N° 18.591 permite asignar labores directivas a profesionales funcionarios contratados en los establecimientos hospitalarios de menor complejidad técnica, carácter que posee el Hospital de Calbuco. Como puede advertirse, la normativa reseñada establece diversas alternativas que autorizan asignar funciones de jefatura a profesionales funcionarios a contrata, sin que de los antecedentes acompañados, ni de lo informado por el Servicio de Salud del Reloncaví y la Subsecretaría de Redes Asistenciales, pueda desprenderse cuál de ellas fue utilizada, lo que imposibilita pronunciarse acerca de la legalidad de la medida cuestionada. Por tal motivo, corresponde que ambos organismos remitan a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, un informe fundado sobre el punto recién expuesto. Por último, es menester abordar las demás consultas de la recurrente. Acerca de la posibilidad de designar a quien ocupe el mencionado cargo mediante el Sistema de Alta Dirección Pública o a través de un certamen regido por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo-, cabe recordar que, como se dijo, actualmente dicha plaza no existe en la planta del Servicio de Salud del Reloncaví, por lo no le es aplicable esa normativa. En relación a la supuesta contravención al artículo 2° del decreto N° 20, de 2011, del MINSAL, Reglamento de Laboratorios Clínicos, es menester precisar que él indica que la dirección técnica de estos deberá ser ejercida por un médico cirujano, con las especializaciones que señala, o bien por un tecnólogo médico, con las menciones que establece, químico farmacéutico o bioquímico, todos con experiencia de al menos un año en esa área. Esas exigencias se contemplan para quien ejerza la jefatura del laboratorio, y no para el jefe de la Unidad de Apoyo Diagnóstico, por lo que cabe desechar esta alegación. Enseguida, acerca de las horas, la remuneración y el personal asignados al cargo, cumple anotar que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control se aprecia que, como se dijo, el señor Vicuña está contratado por 44 horas en virtud de la ley N° 19.664, correspondiéndole las remuneraciones que contempla dicha normativa. En relación al personal asignado a esa jefatura, cabe hacer presente que dicha decisión es una cuestión de mérito que compete al director del respectivo hospital determinar. Finalmente, en cuanto al reclamo deducido acerca de que auxiliares paramédicos realizarían la toma de exámenes radiológicos, cumple con manifestar que tal materia ha sido atendida a través del dictamen N° 88.298, de 2015. Transcríbase a la recurrente, al Servicio de Salud del Reloncaví, al Hospital de Calbuco, y a las Unidades de Seguimiento de la Contraloría Regional de Los Lagos y de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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