Dictamen CGR

Dictamen N° 4851/2014

2014-01-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Encomendación de labores no constituye nombramiento en un empleo público. Salvo autorización legal no se puede asignar funciones directivas a personal a contrata
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N° 4.851 Fecha: 21-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Araneda Parra, profesional funcionario del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar en contra de la primera institución citada, por cuanto ésta habría designado a un médico cirujano a contrata en el cargo de jefe de su Unidad de Neurocirugía, a pesar de que, a su juicio, ese empleo debe ser desempeñado por un servidor titular. Requerido su informe, ese establecimiento asistencial manifestó en síntesis, que las disposiciones que regulan la asignación de responsabilidad prevista en el artículo 34 de la ley Nº 19.664, le permiten encargar jefaturas a profesionales funcionarios a contrata, por lo que, en la especie, se efectuó una convocatoria pública con tal fin. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el decreto con fuerza de ley N° 35, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la planta de ese servicio de salud, no contempla el mencionado cargo de jefe de la Unidad de Neurocirugía, de lo que se desprende que esas tareas no corresponden a un nombramiento sino a una encomendación de funciones, medida que tratándose de empleados a contrata, no puede implicar que éstos ejerzan labores directivas. En efecto, resulta necesario recordar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.821, de 2013, ha expresado que no es procedente encargarles a aquellos el ejercicio de tareas de jefatura, dado el carácter transitorio de la relación de su trabajo, salvo en el evento que exista una autorización legal para ello. Ahora bien, conviene indicar que, en la situación en estudio, no se advierte que dicha habilitación concurra tratándose de profesionales funcionarios a contrata destinados a hospitales que, como ese centro asistencial, tienen el carácter de establecimientos de autogestión en red, tal como se señaló, para un caso similar, en el dictamen N° 43.534, de 2011, de este origen. En este sentido, es necesario destacar que la conclusión anterior no se ve alterada por lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 19.664, toda vez que ese precepto únicamente se limita a conceder la mencionada asignación de responsabilidad, en lo que interesa, a los profesionales funcionarios que desempeñen, en calidad de planta o a contrata, labores de dirección, coordinación, supervisión o mando contempladas en el reglamento orgánico de los servicios de salud, pero en caso alguno implica una autorización genérica para que los referidos servidores puedan ejercerlas. De esta manera, se colige que para que las tareas de jefatura en comento sean cumplidas por un profesional funcionario a contrata, se requiere una expresa habilitación legal, tal como sucede, a modo de ejemplo, con la disposición contenida en el artículo 91 de la ley N° 18.591, que faculta a los directores de los servicios de salud para asignar funciones directivas y para delegar atribuciones de esa naturaleza a los profesionales funcionarios contratados en los establecimientos hospitalarios de menor complejidad técnica y en los consultorios que indica, calidades que, según se mencionó, no posee ese centro asistencial. En consecuencia, dicha superioridad deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a que las labores de jefatura que se ejerzan al interior de esa institución, sean únicamente desempeñadas por empleados que se encuentren legalmente habilitados para ello, lo que no sucede en el caso en análisis. Transcríbase al recurrente y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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