Dictamen N° 88298/2015
N° 88.298 Fecha: 06-XI-2015 La señora Luz Rosales Neira, Presidenta del Colegio de Tecnólogos Médicos A.G., reclama en contra del Ministerio de Salud dado que, en la implementación del Programa Servicios de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolución, ha previsto que auxiliares paramédicos realicen la toma de exámenes radiológicos, en circunstancia que correspondería que lo hagan los profesionales pertenecientes a esa asociación con mención en radiología o médicos cirujanos con dicha especialidad, lo que contravendría el dictamen N° 40.343, de 2004, de este origen. La Subsecretaría de Redes Asistenciales informa que procede que los auxiliares paramédicos colaboren con el profesional correspondiente en la ejecución de técnicas radiológicas, como sucede con la toma de radiografías. Agrega que si bien no se ha previsto en el equipo de salud respectivo un tecnólogo médico, ello no obsta a que ese profesional sea incorporado con cargo a los recursos del organismo de que se trate. Ahora, de la documentación acompañada, se advierte que mediante su resolución exenta N° 872, de 2014, el Ministerio de Salud aprobó el anotado programa, el cual está destinado a financiar una nueva unidad sanitaria denominada Servicio de Atención Primaria de Urgencia de Alta Resolución -SAR-. Ella comprende la realización de exámenes con equipos de rayos, con el objeto que la red comunal de urgencia aumente su resolutividad, mediante un incremento en la complejidad de las prestaciones que otorga y la extensión de su horario de atención, y así filtrar el acceso de los usuarios a las unidades de emergencia hospitalarias. El equipo básico de salud sugerido para tales efectos incluye, en lo que interesa, “técnicos en rayos”, según se expresa. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 112 del Código Sanitario previene que sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y el restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. A continuación, su inciso segundo dispone que, por el contrario, podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria. Añade que un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá tal autorización, la que será permanente, a menos que, por resolución fundada de la mencionada superioridad, se disponga su cancelación. Según se advierte del citado artículo 112 del Código Sanitario y a fin de dejar asentado el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 40.343, de 2004, a que alude tanto la recurrente como el servicio público (el cual, por lo demás, ha sido reiterado en los dictámenes N°s. 48.713, de 2012, y 74.332, de 2015) debe precisarse que esa disposición regula dos hipótesis acerca de las personas que pueden desarrollar actividades relacionadas con la conservación y el restablecimiento de la salud, como acontece con los auxiliares paramédicos. Por una parte, su inciso primero se refiere a aquellas que han obtenido el título respectivo en razón de estudios realizados en establecimientos de educación reconocidos oficialmente, como sucede con los planteles de enseñanza técnico profesional, centros de formación técnica u otros, toda vez que, con arreglo al ordenamiento jurídico, tales diplomas habilitan a quienes los poseen para ejercer su especialidad sin necesidad que deban cumplir otros requisitos de conocimiento o competencia. Por la otra, su inciso segundo indica que también pueden desempeñar labores vinculadas con la salud, las personas que se encuentran en la hipótesis que éste previene, cuales son las que han obtenido una autorización de la autoridad sanitaria. Según establece esa norma, ella debe entregarse conforme con las reglas fijadas por el reglamento respectivo, el que, tratándose de los auxiliares paramédicos, se contiene en el decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia que indica. Así, de conformidad con el artículo 3° del referido texto reglamentario, en concordancia con el inciso segundo de su artículo 1°, se entenderá por auxiliar paramédico de radiología o radioterapia, entre otros, a la persona capacitada a través de un curso de formación normado por el Ministerio de Salud, para desempeñar las labores de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras actividades auxiliares de atención de salud que el mismo precepto detalla, bajo la supervisión directa del profesional correspondiente Por ende, a estos auxiliares paramédicos les está permitido realizar las labores de apoyo que menciona dicho reglamento y han de desempeñarse bajo la supervisión, control y dependencia directa de los profesionales correspondientes. Finalmente, tal como se precisó en el dictamen N° 40.343, de 2004, debe reiterarse que este reglamento no es aplicable a quienes obtengan sus títulos por estudios efectuados en establecimientos de educación reconocidos oficialmente -como tampoco la autorización sanitaria con que deben contar quienes trabajen en instalaciones radiactivas, utilizando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, establecida en el inciso final del artículo 86 del Código Sanitario-, dado que, como se expresó, conforme al ordenamiento jurídico, aquéllos se encuentran habilitados para ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia. Transcríbase a la señora Subsecretaria de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante