Dictamen CGR

Dictamen N° 10191/2018

2018-04-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que en ordenanza municipal se prohíba la práctica de deportes reconocidos por el ordenamiento jurídico como acontece con el rodeo
Aplicado por
Dictamen N° 334668/2023
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N° 10.191 Fecha: 19-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Rojas de la Fuente, médico veterinario, dedicada al cuidado y atención de equinos entrenados para competencias deportivas y medicina general equina, impugnando la legalidad del artículo 80 de la Ordenanza Ambiental N° 61, de 2016, de la Municipalidad de Recoleta, en cuanto prohíbe toda actividad deportiva que someta a animales a violencia o estrés, incluyendo en esta prohibición la práctica del rodeo chileno. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia indica, en síntesis, que la disposición objeto del reclamo se ajusta a derecho y que su fin es impedir el maltrato animal en la comuna. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12 de la ley N° 18.695, prevé que los municipios, en el ámbito local y respecto a materias que se encuentran en la esfera de sus atribuciones, cuentan con la potestad de dictar ordenanzas, las que son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En este sentido, se debe tener presente el principio de juridicidad, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, el cual implica que los órganos de la Administración del Estado actúan válidamente solo si se rigen por el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.737, de 2000; 54.966, de 2013; y 86.870, de 2014, ha precisado que las municipalidades, en el ejercicio de la facultad para dictar ordenanzas, deben sujetarse de manera estricta al marco fijado por el ordenamiento jurídico en relación con la respectiva materia, no pudiendo, imponer menores o mayores exigencias que las previstas en las leyes y reglamentos pertinentes, conforme al principio de juridicidad. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que mediante el dictamen N° 68.953, de 2009, se manifestó que el rodeo constituye una actividad deportiva lícita, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.712, del Deporte. A su vez, el artículo 16 de la ley N° 20.380, sobre Protección de Animales, dispone que las normas de ese texto legal no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como, entre otros, el rodeo, los que se regirán por sus respectivos reglamentos. Así, a modo ilustrativo, cabe considerar que el “Reglamento de corridas de vaca”, emanado de la Federación del Rodeo Chileno -afiliada al Comité Olímpico de Chile-, en su artículo 7°, sanciona como prácticas específicas de malos tratos, entre otras, golpear indebidamente al novillo, tirar su cola o castigarlo con la espuela, y castigar al caballo. En este contexto, es dable concluir que no procede que mediante una ordenanza municipal se prohíba el ejercicio de una actividad deportiva reconocida por el ordenamiento jurídico, como acontece con el rodeo, ya que ello significaría una discriminación arbitraria y una contravención al principio de juridicidad. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que el hecho de que la actividad en análisis sea lícita, no implica que en ella no puedan cometerse actos que configuren maltrato animal, ante lo cual cabría la aplicación del artículo 291 bis del Código Penal, que tipifica dicho ilícito, cuyo conocimiento está entregado a los Tribunales de Justicia. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, cabe manifestar que no se ajusta a derecho la prohibición establecida en el artículo 80 de la mencionada ordenanza ambiental N° 61, de 2016, de la Municipalidad de Recoleta, en cuanto prohíbe “la práctica de cualquier actividad deportiva” en que se someta a animales a situaciones de violencia o estrés, incluyendo -según la nota al pie número 5 de ese instrumento- “la práctica del rodeo chileno”. En razón de lo anterior, ese municipio deberá arbitrar las medidas para adecuar dicha ordenanza en términos tales que no vulnere el ordenamiento jurídico conforme a lo sostenido en el presente pronunciamiento, informando de ello a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 60 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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