Dictamen N° 101994/2014
N° 101.994 Fecha: 31-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irma González Escudero, funcionaria de Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo, entre otras materias, a la pertinencia de aplicar el dictamen N° 31.736, de 2013, de este origen, para otorgar el descanso compensatorio a los servidores a contrata que, en virtud de la modificación introducida por la ley N° 20.603, a la ley N° 18.216, cumplen labores de delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y que, en virtud de ello, se ven obligados a realizar tareas de supervisión fuera del respectivo recinto penitenciario. Requerido su informe, el aludido organismo se refirió a las cuestiones planteadas por la peticionaria. Sobre el particular, cabe recordar que el citado pronunciamiento, concluyó, en lo que interesa, que sólo procede compensar con descanso complementario el tiempo empleado por los funcionarios en trasladarse fuera de su jornada laboral ordinaria, si en dicho lapso llevan a cabo labores efectivas. Al respecto, es dable puntualizar que el artículo 66 de la ley Nº 18.834, previene, en lo pertinente, que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de efectuarse tareas impostergables, los cuales se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible, con un recargo en las remuneraciones. A su turno, el artículo 12 ter, inciso primero, de la indicada ley N° 18.216, determina que los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que los referidos delegados efectúan tareas de inspección fuera de su jornada ordinaria, a continuación de la misma o en días sábados, domingos y festivos, debiendo para ello concurrir al respectivo establecimiento penitenciario a registrar su ingreso antes de dirigirse, en un vehículo institucional, hacia el lugar de supervisión, y luego retornar a aquél una vez efectuada dicha gestión para dejar constancia de su regreso, por lo que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 263, de 2010, de este origen, es menester concluir que éstos han comenzado a realizar sus funciones desde el momento en que se presentan en el servicio, por lo que el tiempo de traslado al sitio en el cual realizarán las referidas labores de control, debe considerarse como trabajado para los efectos que interesan. En segundo lugar, la peticionaria consulta si resulta factible delegar la potestad de dictar resoluciones que reconozcan el descanso complementario en el Jefe de Unidad Penal, o en su defecto, en el correspondiente Director Regional de Gendarmería de Chile. Sobre el particular, es dable anotar que de acuerdo con el artículo 6°, N° 15, del decreto ley N° 2.859, de 1979 -Ley Orgánica de Gendarmería de Chile-, son atribuciones del Director Nacional de esa Institución, fijar los horarios y turnos de trabajo que debe cumplir el personal, para lo cual determinará los descansos o franquicias compensatorias de acuerdo a las necesidades del servicio. En este contexto, es menester indicar que de conformidad con el artículo 41 de la ley N° 18.575, el ejercicio de las facultades propias puede ser delegado en funcionarios de la dependencia del delegante, de modo que nada obsta a que la referida superioridad ejerza dicha atribución, si así lo estima pertinente. Por otra parte, acerca del mecanismo de protección de los derechos funcionarios en caso de accidentes del trabajo, acaecidos fuera de la jornada ordinaria, resulta necesario indicar que, a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 19.345, esto es, el 1 de marzo de 1995, los funcionarios públicos que indica quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la ley N° 16.744, a la que también se encuentra afecto el personal civil de Gendarmería de Chile, no contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.195, referido a los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares de esa institución, que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Finalmente, la ocurrente consulta si los demás funcionarios a contrata, que ya han dado cumplimiento a sus 44 horas semanales, están obligados, y en tal evento, bajo qué normativa, a cumplir funciones en terreno un día sábado o domingo, y si corresponde compensar el tiempo de traslado desde la unidad penal a terreno. Sobre esta materia, cabe informar que la encomendación de labores más allá de la jornada ordinaria de trabajo, es un asunto cuya determinación está entregada por la ley a la autoridad administrativa, en los términos señalados en el mencionado artículo 66 de la ley N° 18.834, sin que se requiera autorización o consentimiento del funcionario en orden a aceptar la realización de las tareas de esa naturaleza que le sean asignadas, tal como lo han concluido los dictámenes N°s 25.079, de 2001 y 89.052, de 2014, de este origen. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República