Dictamen N° 263/2010
N° 263 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Matus Garrido, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Presidencia de la República, para solicitar un nuevo estudio de las conclusiones del dictamen N° 33.543, de 2009, de esta Entidad de Control, que concluyó que no puede considerarse como horas extraordinarias, el tiempo utilizado por los funcionarios de ese organismo público para trasladarse al lugar en que han de efectuar las labores encomendadas, como tampoco el empleado en su retorno. La peticionaria precisa en esta oportunidad, que se consulta sobre le procedencia de considerar como trabajo extraordinario, el lapso en que el personal de ese Servicio desarrolla, en el lugar habitual de trabajo, en días sábados, domingos, festivos y a continuación de la jornada, labores de carga, estiba y preparación de equipos o materiales necesarios para las actividades de esa repartición, y el que se emplea para el traslado posterior, en vehículos estatales, durante los cometidos que se les ordena realizar en la Institución. Asimismo, manifiesta que igual situación se produce con los desplazamientos de retorno, en que se tiene como destino el punto de origen, donde se realiza la descarga de esas especies. Sobre el particular, cabe anotar que de conformidad con lo prescrito en los artículos 61, letra d), y 78 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, son obligaciones del funcionario, entre otras, cumplir la jornada de trabajo, realizar las labores extraordinarias y los cometidos que ordene la superioridad de la institución. En este orden de ideas, es dable expresar que el pronunciamiento cuyo reestudio se solicita, se funda en el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes 21.889, de 1996 y 11.962, de 2006, de esta Entidad de Control, conforme a los cuales no puede estimarse como horas extraordinarias el tiempo utilizado por los funcionarios de un Servicio, para trasladarse al lugar en que han de efectuarse las funciones encomendadas, como tampoco el ocupado en el regreso, ya que en ese lapso el servidor no debe cumplir tareas por orden de la autoridad. No obstante, y considerando las precisiones efectuadas por la requirente en esta oportunidad, es forzoso afirmar que la situación por la que se consulta es diversa de aquella a que se refieren los pronunciamientos antes reseñados, toda vez que en los casos analizados por esos oficios, por una parte, el desplazamiento a la localidad en que debían efectuarse los respectivos cometidos, no estaba precedido de trabajos efectivos realizados con ocasión de la labor encomendada y, por otra, luego del traslado hacia la dependencia de origen, tampoco se efectuaban otras tareas que debían desarrollarse en virtud del término de dichos cometidos, como ocurre en la especie. En efecto, la circunstancia que los servidores por los que se consulta deban proceder, fuera de su jornada ordinaria, y en días sábados, domingos y festivos, a labores de carga, estiba y preparación de equipos o materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de esa repartición, previo a su traslado en vehículos estatales al lugar en que se desarrollará la actividad para la cual se requieren esos elementos, importa en el hecho que dichos funcionarios han comenzado a trabajar para el Servicio desde el momento que inician las tareas antes descritas, de manera que el tiempo consumido por ese personal en el traslado hacia el punto del cometido, y aun cuando en él no se desarrolle alguna labor específica, debe considerarse como lapso trabajado para los efectos que interesan. A la misma conclusión debe arribarse respecto del período en que se produce el desplazamiento de retorno al lugar de origen, cuando, producido aquél, los funcionarios proceden a la descarga y almacenamiento del material respectivo. Lo contrario importaría una situación de inequidad en perjuicio de los servidores que deben suspender su descanso a fin de atender las necesidades del Servicio, toda vez que aun cuando no laboren efectivamente durante los traslados antes aludidos, se ven compelidos a trabajar, por orden de la autoridad, antes y después de los respectivos desplazamientos, siendo estos últimos una consecuencia que se presenta durante el desarrollo mismo del cometido, y no previo o posterior a él. Lo expuesto, por lo demás, se encuentra en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en el dictamen N o 21.447, de 2003, conforme al cual se reconoce el derecho a la compensación o pago de la jornada extraordinaria correspondiente al lapso del retorno de los funcionarios de la salud, en vehículos institucionales, cuando aquéllos deban continuar cumpliendo, a su regreso, labores en el hospital respectivo. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en el caso de los servidores por los que se consulta, que deben realizar tareas en su lugar de desempeño habitual, por orden de la autoridad del Servicio, antes y después de su desplazamiento, en vehículos estatales, al lugar de la actividad que comprende un cometido, tienen derecho a que el tiempo utilizado en esos trabajos y traslados, les sea compensado con horas de descanso, o si ello no fuera posible, con el pago respectivo, cuando estos últimos se realicen al margen de la jornada ordinaria o en días sábados, domingos y festivos. En todo caso, cumple con hacer presente, en armonía con lo expresado por los dictámenes N os 64.139, de 2009 y 6.720, de 2005, de este origen, que procede el pago de los trabajos extraordinarios dispuestos por la autoridad, sin cumplir con las formalidades legales, cuando han sido realizados efectivamente por los funcionarios, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Compleméntase el dictamen N° 33.543, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República