Dictamen N° 10227/2018
N° 10.227 Fecha: 19-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Caro Valdés, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando se determine el derecho que le asistiría para volver a cotizar en dicho régimen, por los servicios que presta en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, a objeto de poder reliquidar su pensión de retiro, pues, según sostiene, su afiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, habría sido producto de la falsificación de su firma. Al respecto, cabe señalar que el interesado expone que su empleador le informó que no podía cotizar en ese régimen institucional a contar de 2008, pues se encontraba sujeto, en lo laboral y previsional, a las normas del sector privado. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones le comunicó que se encontraba válidamente incorporado al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, afiliación que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, se verificó en el mes de enero de 2003. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente a la época de ingreso a los Astilleros y Maestranzas de la Armada-, preceptuaba, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Al respecto, se debe recordar que a través del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, se concluyó que no obstante los amplios términos del antedicho artículo 10, los pensionados de los institutos armados no pueden volver a imponer en el sistema en que obtuvieron su prestación, si en el tiempo intermedio se adscribieron al señalado decreto ley N° 3.500, de 1980, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 2° de esa última normativa, la incorporación a él es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución. Enseguida, mediante el oficio N° 44.430, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora precisó que el criterio expuesto en el referido dictamen N° 4.348, de la misma anualidad, solo es aplicable para el futuro y, en consecuencia, todos aquellos casos en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, antes del 29 de enero de 2007 -data de emisión del antedicho pronunciamiento-, podrán acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aunque con posterioridad a su jubilación, y antes de su reincorporación, se hayan adscrito al régimen de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980. Enseguida, de acuerdo con los antecedentes acompañados por el señor Caro Valdés, aquel se afilió al régimen de capitalización individual en enero de 2003, esto es, después de que se le otorgó la pensión de la que es titular y antes de su contratación en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, hecho ocurrido en el mes de abril de 2008. Por su parte, en cuanto al fallo judicial que invoca el ocurrente, se debe indicar, en atención al efecto relativo de las sentencias, contemplado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, que aquellas no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. De este modo, se debe concluir que no resulta procedente que las cotizaciones del recurrente por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada sean integradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Finalmente, en cuanto a que su afiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, habría sido producto de la falsificación de su firma, cabe manifestar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 24.315, de 2014, de este origen, que el organismo competente para conocer y resolver esta materia, es la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, institución que, a la luz de la documentación acompañada por el interesado, resolvió que este se encuentra válidamente incorporado al régimen de capitalización individual, debiendo mantener dicha afiliación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal