Dictamen CGR

Dictamen N° 25612/2018

2018-10-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no tiene derecho a cotizar en ese régimen por su desempeño en el Hospital de Carabineros, pues no cumple con los requisitos para ello
Aplicado por
Dictamen N° 13578/2019
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N° 25.612 Fecha: 12-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Utreras Rodríguez, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aclarando, en cumplimiento de lo requerido en el oficio N° 33.071, de 2017, de este origen, su petición previa, en orden a que se determine el derecho que le asistiría para volver a cotizar en ese régimen, por los servicios que presta en el Hospital de Carabineros, con el objeto de poder reliquidar su jubilación, pues, según sostiene, desconoce la razón por la cual aparece afiliado, con fecha 1 de mayo de 1994, en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Al respecto, cabe señalar que el interesado expone que su empleador le informó que, por su actual desempeño, no podía cotizar en ese régimen institucional, pues se encontraba afiliado con anterioridad en la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo pertinente, que los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos a ese régimen previsional. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. En este sentido, se debe anotar que esta Entidad de Control, en el dictamen N° 4.348, de 2007, concluyó, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en la aludida dirección, solo aquellos jubilados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado decreto ley, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a este, no pudiendo retornar a la mencionada caja, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. En consecuencia, dado que el recurrente figura como afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones luego de su retiro de Carabineros de Chile y antes de su contratación en el Hospital de esa institución policial -de fecha 8 de mayo de 2017-, no resulta procedente que las cotizaciones por su actual desempeño sean integradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Finalmente, en cuanto a la discrepancia del peticionario, en orden a su afiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cabe manifestar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 24.315, de 2014, de este origen, que el organismo competente para conocer y resolver esta materia, es la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, institución que debe resolver tal aspecto, tal como, por lo demás se ha resuelto en situaciones similares, entre otros, a través del dictamen N° 10.227, de 2018, de este origen, por lo que se remite una copia de la presentación a esa superintendencia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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