Dictamen N° 102283/2015
N° 102.283 Fecha: 29-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto del epígrafe, por el cual la Municipalidad de Talagante absuelve de responsabilidad administrativa al señor Sergio Mardones Azócar, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, es necesario recordar que el aludido decreto alcaldicio N° 1.571, de 2015, es el acto que afina el sumario administrativo instruido por este Organismo Fiscalizador en el citado municipio, a cuyo término se propuso a su alcalde -a través de la resolución exenta N° 3.042, de igual año, de la Contralor General Subrogante- aplicar la medida disciplinaria de censura al señor Mardones Azócar. Precisado lo anterior, resulta necesario consignar que el artículo 133 bis de la ley N° 10.336, dispone que en los sumarios que este Ente de Control realice en las municipalidades, en el caso de que la autoridad edilicia imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. Siendo ello así, a este Ente Fiscalizador, en el control preventivo de juridicidad, le corresponde examinar si el acto a través del cual el alcalde impone sanciones diversas a las propuestas se encuentra fundado, entendiendo que, conforme se ha concluido en los dictámenes N°s. 40.731, de 2005 y 40.018, de 2010, entre otros, de este origen, lo está si las razones que lo motivan -las que deben explicitarse en el decreto respectivo-, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Ahora bien, analizados los fundamentos de la autoridad edilicia para desestimar la proposición de medida de esta Entidad de Fiscalización, respecto del señor Mardones Azócar -contenidos en los considerandos del referido decreto alcaldicio N° 1.571, de 2015-, cumple con manifestar que aquellos no resultan atendibles. Lo anterior, toda vez que el municipio se limita a indicar que la directora de control de la época participó en la sesión extraordinaria del concejo municipal N° 77, de 10 de marzo de 2011, en la que se aprobó la renovación del contrato de concesión de los servicios de recolección de residuos sólidos domiciliarios, limpieza y barrido de calles de la comuna de Talagante, con la empresa Sociedad de Transportes CTS Ltda., por un monto superior a 1.000 U.T.M., sin haber formulado reparo alguno respecto de la legalidad del mismo; y, que la falta de reproche en que incurrió el imputado -asesor jurídico de la época- respecto de tal situación se derivó del hecho que la prohibición de pactar cláusulas que permitieran tal prórroga fue establecida con posterioridad a la celebración del convenio primitivo, circunstancias que fueron analizadas tanto en la vista fiscal emitida en el pertinente procedimiento sumarial, como en la citada resolución N° 3.042, de 2015. En efecto, en ambas instancias procesales se concluyó que el señor Mardones Azócar no reprochó la legalidad de la nueva prórroga del contrato celebrada entre la Municipalidad de Talagante y la empresa Sociedad de Transportes CTS Ltda., por los servicios de recolección de residuos sólidos domiciliarios, limpieza y barrido de calles de la comuna, en circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 12 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, las entidades no pueden suscribir contratos de suministro y servicio que contengan cláusulas de renovación automática u opciones de renovación para alguna de las partes, en los contratos cuyos montos superen las 1.000 U.T.M. -como era el caso-, sin que ese órgano comunal aporte en esta oportunidad nuevos antecedentes que permitan fundamentar acertadamente la absolución del imputado. En ese contexto, es dable hacer presente que en el ejercicio de su potestad disciplinaria, la autoridad municipal no está facultada para desconocer la existencia de las responsabilidades administrativas que ya han sido acreditadas de la manera que la ley ha dispuesto, esto es, a través del respectivo proceso sumarial, como aconteció en la especie (aplica criterio dictamen N° 86.461, de 2015). Por tanto, y en mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Transcríbase a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República