Dictamen CGR

Dictamen N° 40018/2010

2010-07-20 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Devuelve sin tramitar decreto 17/2010, de la Municipalidad de Huechuraba que aplica la medida disciplinaria de multa
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N° 40.018 Fecha: 20-VII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 17, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, por el cual esa entidad edilicia aplica a doña Carmen Gloria Zúñiga De Kartzow, la medida disciplinaria de multa de un 5 % de su remuneración mensual, prevista en los artículos 120, letra b) y 122, letra a), ambos de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que la sanción de la especie, se aplica al término de un sumario administrativo instruido por esta Entidad Fiscalizadora, en el cual, mediante la resolución N° 4.269, de 2009, se propuso aplicar a la funcionaria aludida, la medida disciplinaria de multa de un 20 % de su remuneración mensual. Enseguida, es preciso recordar que en los sumarios incoados por este Organismo de Control, el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336 establece que si la autoridad administrativa impone una sanción distinta a la sugerida deberá hacerlo a través de una resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría. Siendo así, a esta Entidad Fiscalizadora, en el control preventivo de legalidad, le corresponde examinar si el acto a través del cual la autoridad edilicia impone una sanción diversa a la propuesta, se encuentra fundado, entendiendo que lo está si las consideraciones, razones o circunstancias que lo motivan, las que deben explicitarse en ese acto, son de carácter objetivo y atingentes a la situación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.731, de 2005). Pues bien, en la especie, los fundamentos para rebajar la sanción propuesta por este Organismo de Control no se contienen en el decreto en estudio, sino que en un oficio separado, por el cual se acogen en parte los argumentos planteados por la encausada en su recurso de reposición, de manera que al no contenerse la fundamentación en el mismo acto que impone la medida disciplinaria, dicho acto no se ajusta a la legalidad, en particular, al citado inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, acorde el criterio contenido en el dictamen N° 61.379, de 2008, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, y con la finalidad de que la autoridad administrativa lo tenga presente al momento de subsanar la observación precedente, cabe señalar, en relación a la argumentación esgrimida para proceder a la rebaja de la sanción propuesta, que acorde lo concluido en los dictámenes N°s. 43.507, de 2000 y 38.303, de 2009, entre otros, aun cuando la autoridad administrativa en quien reside la potestad sancionadora, no se encuentra obligada a acatar en forma irrestricta lo propuesto por este Organismo Fiscalizador, lo que en definitiva resuelva no puede implicar el desconocimiento de los hechos investigados y acreditados en el proceso, por lo que en la especie, no es posible invocar la irreprochable conducta anterior de la inculpada, para justificar la rebaja de la sanción, toda vez que en la resolución N° 4.269, de 30 de noviembre de 2009, por la que se propone la sanción a aplicar, a fojas 224 de autos, se deja expresa constancia del rechazo de esa atenuante, debido a dos sanciones que se le impusieron a la sumariada en el año 2007, según consta a fojas 197 y 198 de autos. Asimismo, cumple hacer presente que el decreto en examen debe expresar en sus órdenes de tramitación, el carácter de afecto a toma de razón, lo cual no ha acontecido en el caso en análisis. Finalmente, considerando que, además del decreto analizado, esa Corporación Edilicia ha remitido a registro, el decreto N° 1, de 2010, cabe precisar que por no tratarse del acto terminal del procedimiento sumarial, es decir, aquél que aplica la sanción definitiva, no se encuentra sujeto a trámite ante esta Contraloría General. En mérito de lo anteriormente expuesto se devuelve sin tramitar el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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