Dictamen N° 86461/2015
N° 86.461 Fecha:30-X-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto del epígrafe, por el cual la Municipalidad de Huechuraba aplica la medida disciplinaria de censura a doña Viviana Teuche Vega y sobresee -entendiéndose absuelve- de responsabilidad administrativa a los señores José Rossi Giacosa, y Carlos Tapia Sieglitz, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, como cuestión previa es necesario recordar que el aludido decreto N° 1.103, de 2015, es el acto que afina el sumario administrativo instruido por este Organismo Fiscalizador en el citado municipio, a cuyo término se propuso a su alcalde -a través de la resolución exenta N° 441, de igual año, de la Contralor General Subrogante- aplicar las medidas disciplinarias de censura a doña Viviana Teuche Vega y a los señores José Rossi Giacosa y Carlos Tapia Sieglitz. Luego, resulta necesario precisar que el artículo 133 bis de la ley N° 10.336, dispone que en los sumarios que este Ente de Control realice en las municipalidades, en el caso de que la autoridad edilicia imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. Siendo ello así, a este Ente Fiscalizador, en el control preventivo de juridicidad, le corresponde examinar si el acto a través del cual el alcalde impone sanciones diversas a las propuestas se encuentra fundado, entendiendo que, conforme se ha concluido en los dictámenes N°s. 40.731, de 2005 y 40.018, de 2010, entre otros, de este origen, lo está si las razones que lo motivan -las que deben explicitarse en el decreto respectivo-, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Ahora bien, analizados los fundamentos de la autoridad edilicia para desestimar la proposición de medidas de esta Entidad de Fiscalización, respecto de los señores José Rossi Giacosa y Carlos Tapia Sieglitz -contenidos en los considerandos del referido decreto alcaldicio N° 1.103, de 2015-, cumple manifestar que aquellos no resultan atendibles. Lo anterior, toda vez que, el municipio se limita a afirmar que conforme a las declaraciones que rolan a fojas 165, 169, 281 quater, 304, 327, 328, 337, 495 y 497 de autos, es posible colegir fehacientemente que los funcionarios mencionados, en su calidad de administrador y secretario municipal, respectivamente, adoptaron las medidas necesarias e impartieron instrucciones destinadas a dar continuidad al servicio y asegurar la atención de público el día 7 de junio de 2013, data en que el personal de dicho ente edilicio participó masivamente en la actividad denominada “Primer Encuentro Comunal de Funcionarios Municipales”, diligencias que fueron debidamente analizadas en la vista fiscal del procedimiento sumarial y en la resolución exenta N° 441 de 2015, de la Contralor General Subrogante. En efecto, en ambas instancias procesales se concluyó que don José Rossi Giacosa no veló por la ejecución de las instrucciones encomendadas a los directores municipales, referidas a la designación de personal de turno para el aludido día 7 de junio de 2013 y, que don Carlos Tapia Sieglitz no adoptó las medidas necesarias para dar continuidad a la función realizada por la oficina de partes y reclamos durante la misma jornada, sin que ese órgano comunal aporte en esta oportunidad nuevos antecedentes que permitan fundamentar acertadamente la absolución de los imputados. En ese contexto, es dable hacer presente que en el ejercicio de su potestad disciplinaria, la autoridad municipal no está facultada para desconocer la existencia de las responsabilidades administrativas que ya han sido acreditadas de la manera que la ley ha dispuesto, esto es, a través del respectivo proceso sumarial, como aconteció en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 63.294, de 2011 y 61.301, de 2014). Por tanto, y en mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Finalmente, es menester indicar, por una parte, que el instrumento en examen debe expresar en su orden de tramitación, el carácter de afecto a toma de razón, lo que no ha acontecido en la situación de la especie, y por otra, que lo que dispuso el alcalde es la absolución de los funcionarios individualizados y no su sobreseimiento como erróneamente se señala en el decreto que se representa. Transcríbase a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante