Dictamen N° 102287/2015
N° 102.287 Fecha: 29-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miriam Vidal Céspedes, solicitando un pronunciamiento que determine, por una parte, si resulta procedente el pago retroactivo de remuneraciones, con ocasión de los cursos de perfeccionamiento a los que asistió durante los años 2011 y 2012, como consecuencia de haber sido evaluada en el nivel de desempeño básico y, por otra, si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de su titularidad docente solo por 26 horas cronológicas semanales, en circunstancias que al 31 de julio de 2014, realizaba, además, 11 horas con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial y del programa de integración escolar. Requerido informe al municipio, este señala respecto del pago de remuneraciones por el que se consulta, que la acción para reclamarlas está prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. En cuanto al segundo aspecto planteado, manifiesta que a la recurrente se le reconoció su calidad de docente titular por las horas indicadas, toda vez que solo estas eran de aula, en tanto que el resto correspondían a horas destinadas a actividades no lectivas. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, en conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 91.155, de 2014, que si bien la participación de educadores que resulten evaluados con nivel de desempeño básico o insatisfactorio en cursos, talleres o seminarios, debe enmarcarse dentro de las actividades curriculares no lectivas, como parte de sus deberes funcionarios y, por ende, efectuarse dentro de su jornada laboral habitual; en el evento de que ello así no ocurra, corresponde que tales tareas sean consideradas como horas extraordinarias, para efectos de su pago. En la situación de que se trata, aun cuando no se han acompañado antecedentes que permitan determinar si los cursos de perfeccionamiento a los que alude la recurrente se realizaron fuera de su jornada laboral habitual -lo que habría generado la obligación de pagar el emolumento en comento-, es necesario tener presente que el artículo 510 del Código del Trabajo -aplicable a los docentes por expresa disposición del artículo 71 de la ley N° 19.070,- establece que “el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas”, de manera tal que, en todo caso, considerando la época en que se ejecutaron las respectivas actividades, la acción de la especie se encontraría, en la actualidad, prescrita. Por su parte, en cuanto al reconocimiento de la titularidad docente de la recurrente, cabe indicar que la ley N° 20.804, que “Renueva la Vigencia de la Ley N° 19.648, de 1999, sobre Acceso a la Titularidad de los Docentes a Contrata en los Establecimientos Públicos Subvencionados”, modificó el artículo único del aludido texto legal, en términos tales que, actualmente, este dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará solo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 34.838, de 2015, ha manifestado, en lo que interesa, que en virtud de la referida normativa, solamente podrán acceder a la titularidad quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014, para cumplir funciones como docente de aula -que comprende las actividades curriculares no lectivas, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley N° 19.070-, quedando excluidas las designaciones como docente directivo o técnico pedagógico, debiendo estarse, para estos efectos, a las horas consignadas en los correspondientes decretos de nombramiento vigentes a la mencionada fecha. Asimismo, precisa el aludido pronunciamiento, que al no haberse efectuado distinciones, la preceptiva en análisis incluye también a las designaciones de profesionales de la educación realizadas en el marco de los programas de integración escolar y con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, en la medida que aquellos hayan sido contratados para ejercer funciones de docencia de aula y cumplan con las restantes exigencias legales. Pues bien, en la especie, según se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta entidad fiscalizadora, y de los documentos acompañados, tal como lo señala el municipio, la recurrente registraba al 31 de julio de 2014, además de la contratación por 26 horas cronológicas semanales para desempeñarse en la Escuela Poetas de Chile, consideradas por la entidad edilicia en el otorgamiento de la titularidad docente de que se trata, 11 horas con cargo a los recursos del programa de integración escolar y de la subvención escolar preferencial. Respecto a estas últimas, 3 horas correspondían a la contratación efectuada mediante el decreto alcaldicio N° 759, de 2014, en el mismo establecimiento, con fondos del mencionado programa, para “trabajo de planificación, evaluación, preparación de materiales, coordinación Equipo PIE, según Decreto N°170, atención de alumnos de 1° Básico”, labores que corresponden a actividades curriculares no lectivas acorde con lo dispuesto en los artículos 6° de la ley N° 19.070, y 20 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, por lo que no procede que sean consideradas para los fines del reconocimiento de la titularidad del cargo de la recurrente. Luego, cabe precisar que a través de los decretos alcaldicios N°s. 866 y 925, ambos de 2014, la señora Vidal Céspedes fue contratada para desempeñarse en la mencionada escuela, -con recursos derivados de la subvención escolar preferencial- por 4 horas cronológicas semanales para “cumplir función en equipo E.L.E.”, y por la misma cantidad de tiempo para “cumplir función docente de refuerzo educativo”, lo que no resulta útil para los fines en comento. En efecto, en relación con la primera de las referidas contrataciones, es dable anotar que según el documento del Ministerio de Educación denominado Estrategia de Apoyo al Clima y la Convivencia Escolar: Plan de Gestión y Protocolo de Actuación, del año 2014, “el equipo de liderazgo educativo tiene la responsabilidad de motivar y orientar a la comunidad educativa en la implementación de iniciativas que promuevan el mejoramiento de los aprendizajes en los estudiantes”. Como se puede observar, no se trata de funciones de docencia en aula, por lo que las horas de la especie no deben ser consideradas en la determinación de la titularidad del cargo de la recurrente. Finalmente, sobre la designación para desempeñar la función docente de refuerzo educativo, cumple indicar que en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 del decreto N° 453, de 1991, constituyen actividades curriculares no lectivas, en lo que interesa, las clases de reforzamiento a las asignaturas del plan de estudios, de manera tal que, en la situación en análisis, la respectiva contratación no reúne los requisitos necesarios para ser considerada para los efectos de la titularidad docente. En consecuencia, cumple señalar, por una parte, que la eventual acción para reclamar el pago de horas extraordinarias indicadas por la recurrente se encontraría, en la actualidad, prescrita y, por otra, que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda se ajustó a derecho al reconocer la titularidad docente de la señora Vidal Céspedes, por 26 horas cronológicas semanales. Transcríbase al citado municipio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República