Dictamen CGR

Dictamen N° 102324/2015

2015-12-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En los trámitres de toma de razón y registro, la posesión del título de abogado puede ser comprobada a través de un certificado electrónico emitido por la Corte Suprema. Es posible acreditar la ausencia de condenas que inhabilitan a una persona para desempeñar un empleo público, mediante un certificado de antecedentes penales expedido por cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación

N° 102.324 Fecha: 29-XII-2015 La Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío consulta, en primer término, si para efectos de la toma de razón o registro de los actos administrativos que aprueban nuevas contrataciones, es factible adjuntar el certificado del título de abogado que se entrega en línea a través del sitio web del Poder Judicial, a fin de acreditar que se posee dicha profesión. En segundo lugar, pregunta si es procedente que los certificados de antecedentes penales que se acompañan con motivo de esos trámites sean emitidos por cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, pues, a su juicio, no corresponde que se exija acompañar los expedidos por la Dirección Regional del Biobío de esta última entidad. En cuanto al primer aspecto planteado, cabe anotar que de acuerdo con los antecedentes recabados, en marzo de 2014, el Poder Judicial implementó un portal web con nuevos servicios y aplicaciones, entre los que se contempla la emisión en línea de certificados del título de abogado, lo que vino a complementar el sistema vigente a esa época, en cuya virtud dichos documentos solo eran otorgados en forma presencial y en soporte papel. Luego, se debe manifestar que conforme al inciso sexto del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa cartera-, el otorgamiento del título de abogado corresponde a la Corte Suprema. En el mismo orden de ideas, el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la indicada Corte reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos previstos por los artículos 523 y 526 del mismo texto legal. Enseguida, es menester señalar que el dictamen N° 45.127, de 2006, de esta Contraloría General, precisó que el certificado extendido por la Corte Suprema constituye prueba suficiente de que la persona respecto de quien se concede, posee el título profesional de abogado. Por otra parte, cabe puntualizar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, establece como un principio aplicable a las actividades reguladas por ese cuerpo normativo, la equivalencia del soporte electrónico al de papel. En tal contexto, su artículo 6° prescribe que los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica, con las excepciones que allí se indican. A su turno, el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 19.799 previene que los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Su inciso segundo agrega que, con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de este, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. De los preceptos antes citados, consta que en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general el principio de la equivalencia entre el soporte electrónico y el de papel, de modo que solo cabe hacer excepción al mismo en los casos expresamente establecidos por el legislador, dentro de los cuales no se encuentran los certificados que dan cuenta de la obtención de un título profesional o técnico. En mérito de lo expuesto y en armonía con lo señalado en los dictámenes N°s. 19.281 y 42.574, ambos de 2013, cabe concluir que no se advierte impedimento jurídico para que en los trámites de toma de razón y registro de los actos que disponen las respectivas contrataciones, la posesión del título de abogado sea comprobada mediante certificado electrónico emitido por la Corte Suprema, el cual ha de ser suscrito mediante firma avanzada, en consideración a lo prescrito en el citado inciso segundo del artículo 7° de ley N° 19.799. En lo que concierne al segundo asunto consultado, cabe precisar que no procede que, en el marco de las aludidas diligencias, se exija que los certificados de antecedentes penales que se acompañen para acreditar la ausencia de condenas que inhabilitan a una persona para desempeñar un empleo público, sean los emitidos por una determinada dependencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, pues ello no tiene sustento normativo, resultando suficiente el expedido por cualquier oficina de dicho organismo. Transcríbase al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora y a las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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