Dictamen CGR

Dictamen N° 42574/2013

2013-07-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No existe inconveniente jurídico para que el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 12, letra d), de la ley N° 18.834, se acredite a través de un instrumento suscrito mediante firma electrónica avanzada
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Dictamen N° 102324/2015
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N° 42.574 Fecha: 03-VII-2013 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación de doña Jacqueline Carvajal López, Directora de Registros Académicos del Instituto Nacional de Capacitación Profesional -INACAP-, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento que precise si resulta procedente que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de dicha Región rechazara el certificado de título profesional de constructor civil, emitido con firma electrónica avanzada por aquel instituto y que fue presentado por don Willy Andrés Rodríguez Donoso para efectos de ingresar a esa repartición pública y desempeñarse como funcionario a contrata de la misma. Requerido su informe, la aludida Secretaría Regional Ministerial se refirió a lo manifestado por la interesada y acompañó la documentación del caso. Al respecto y como cuestión previa, es menester expresar que la situación sobre la que versa la consulta de la especie se encuentra superada a la fecha, ya que la resolución N° 3, de 2013, de la aludida repartición pública, que designó al señor Rodríguez Donoso como funcionario a contrata, fue tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 12 de febrero del presente año. Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Contralor considera pertinente efectuar ciertas precisiones en relación a la materia. Así entonces, es útil consignar que según lo previsto en la letra d) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para ingresar a la Administración del Estado es necesario cumplir, entre otras exigencias, la de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. Por su parte, el artículo 13 del mismo texto legal dispone, en su inciso primero, que el cumplimiento del requisito antes indicado debe ser comprobado mediante documentos o certificados oficiales auténticos, agregando su inciso tercero que el título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo 12 “se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.”. En tal orden de ideas, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, previene, en lo que interesa, que las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, podrán otorgar títulos profesionales y técnicos, según corresponda, de acuerdo a las condiciones que ese precepto establece. Así, en virtud de las normas citadas, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 72.245, de 2009, de este origen, para que una persona ingrese a la Administración del Estado es necesario, en lo pertinente, que acredite que ha obtenido el título profesional o técnico que la ley exige para ocupar el cargo de que se trate, lo cual se debe hacer a través del respectivo documento o certificado oficial auténtico. Precisado lo anterior, es del caso expresar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, establece como un principio aplicable a las actividades reguladas por ese cuerpo normativo, la equivalencia del soporte electrónico al de papel. En ese sentido, su artículo 3° prescribe que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, son válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel, con excepción de los casos previstos en el inciso segundo del aludido precepto, esto es, cuando se trata de: a) aquellos actos o contratos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; b) aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y c) aquellos relativos al derecho de familia. Luego, el inciso tercero de la disposición en análisis previene que “La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.”. Como puede apreciarse de los preceptos antes citados, en nuestro ordenamiento jurídico rige, por regla general, el principio de la equivalencia entre el soporte electrónico y el de papel, de modo que solo cabe hacer excepción al mismo en los casos expresamente establecidos por el legislador, dentro de los cuales no se encuentran los instrumentos en que consta la obtención de un título profesional o técnico. Ahora bien, la letra f) del artículo 2° del texto legal en comento, define firma electrónica como “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”. En tanto, su letra g) indica que la firma electrónica avanzada es “aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría”. En mérito de lo expuesto, se concluye, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 19.281, de 2013, de este Ente de Control, que no se advierte impedimento para que el cumplimiento del requisito de ingreso a la Administración del Estado de que se trata, sea comprobado mediante un documento electrónico, suscrito mediante firma electrónica avanzada por la persona que corresponda de la institución a la que, conforme a la normativa vigente, le compete conferir el instrumento que dé cuenta de la posesión del título profesional o técnico, en la medida, por cierto, que ello se haga con plena sujeción a las disposiciones contenidas en la referida ley N° 19.799. De tal modo, no corresponde que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Undécima Región haya rechazado el certificado de título presentado por el señor Rodríguez Donoso, por estimar que no procedía que la comentada exigencia para ingresar a la Administración se acreditara por medio de un documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada. Por consiguiente, esa repartición pública deberá, en lo sucesivo, ajustar sus actuaciones a las pautas establecidas en este pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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