Dictamen CGR

Dictamen N° 19281/2013

2013-04-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de acreditar el cumplimiento del requisito que indica para el ingreso a la administración del estado mediante documento electrónico suscrito a través de firma electrónica avanzada
Aplicado por
Dictamen N° 102324/2015
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Dictamen N° 42574/2013
Aplica dictamen

N° 19.281 Fecha: 01-IV-2013 Don Andrés Cave Valderrama, en representación de la empresa E-Sign S.A., consulta acerca de la procedencia de acreditar la posesión de un título profesional o técnico mediante un documento electrónico original suscrito mediante firma electrónica avanzada, con el propósito de comprobar el cumplimiento del requisito para ingresar a la Administración del Estado, previsto en la letra d) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En su informe, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo expresa, en síntesis, que el certificado de título emitido de acuerdo a la ley N° 19.799 -sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma-, reviste el carácter de instrumento público homologable al otorgado en soporte papel, razón por la cual a través de tal documento se puede dar cumplimiento a la aludida obligación legal. Por su parte, el Ministerio de Educación manifiesta que lo consultado no encontraría sustento en la normativa, ya que no estaría contemplada la posibilidad de sustituir un documento original o su copia autentificada ante el Notario Público, por la vía de un instrumento electrónico. Sobre el particular, la letra d) del artículo 12 de la citada ley N° 18.834 preceptúa que para ingresar a la Administración del Estado es necesario, entre otros requisitos, “Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley.”. Además, conforme al inciso primero de su artículo 13, la exigencia antes descrita debe ser acreditada mediante documentos o certificados oficiales auténticos. En lo específico, su inciso tercero añade que el título profesional o técnico “se acreditará a través de los títulos conferidos en calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.”. En tal orden de ideas, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, dispone, en lo pertinente, que las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, podrán otorgar títulos profesionales y técnicos, según corresponda, de acuerdo a las condiciones que ese precepto establece. Así, en virtud de las normas citadas, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 72.245, de 2009, de este origen, para que una persona ingrese a la Administración del Estado es necesario, en lo pertinente, que acredite que ha obtenido el título profesional o técnico que la ley exige para ocupar el cargo de que se trate, lo cual se debe hacer a través del respectivo documento o certificado oficial auténtico. En otro orden de consideraciones, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.799, establece como un principio aplicable a las actividades reguladas por ese cuerpo normativo, la equivalencia del soporte electrónico al de papel. En ese sentido, su artículo 3° prescribe que “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, son válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel”, con excepción de los casos previstos en el inciso segundo del aludido precepto, esto es, cuando se trata de: a) aquellos actos o contratos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; b) aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y c) aquellos relativos al derecho de familia. Luego, el inciso tercero de la disposición en análisis previene que “La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.”. Como puede apreciarse de los preceptos antes citados, en nuestro ordenamiento jurídico rige, por regla general, el principio de la equivalencia entre el soporte electrónico y el de papel, de modo que solo cabe hacer excepción al mismo en los casos expresamente establecidos por el legislador, dentro de los cuales no se encuentran los instrumentos en que consta la obtención de un título profesional o técnico. Ahora bien, la letra f) del artículo 2° del texto legal en comento, define firma electrónica como “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar formalmente a su autor.”. En tanto, su letra g) indica que la firma electrónica avanzada es “aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.”. Consecuente con lo expuesto, y en relación a lo consultado por el recurrente, no se advierte impedimento para que el cumplimiento del requisito de ingreso a la Administración del Estado de que se trata, sea comprobado mediante un documento electrónico original, suscrito mediante firma electrónica avanzada por la persona que corresponda de la institución a la que, conforme a la normativa vigente, le compete conferir el instrumento que verifique la posesión de un título profesional o técnico, en la medida, por cierto, que ello se haga con plena sujeción a las disposiciones contenidas en la referida ley N° 19.799. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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