Dictamen CGR

Dictamen N° 102329/2021

2021-05-04 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Tarapacá, se ajustó a derecho al dejar sin efecto el proceso de licitación que se indica, por vulnerar el principio de libre concurrencia de los oferentes

Nº E102329 Fecha: 04-V-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Chirino Chace, en representación de Ingeniería y Construcción Santa Magdalena S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de lo resuelto por la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Tarapacá (DOH), respecto de la licitación pública convocada para la celebración del contrato denominado “Construcción de Obras Aluvionales Etapa I, Región de Tarapacá”. Expone la recurrente, en lo esencial, que ese servicio, a través de su resolución exenta Nº 18, de 2020 y previo a la adjudicación del contrato, revocó el concurso en razón de que su anexo complementario no autorizaba “la participación de contratistas inscritos en la categoría inmediatamente inferior a aquella requerida según el valor de la obra”, lo que se apartaba de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas que, por el contrario, permite tal posibilidad en los términos que indica. No obstante, estima que dicha actuación “carece de razones de mérito, conveniencia u oportunidad, soslayándose una errónea interpretación jurídica” y que, en consecuencia, sería improcedente “toda vez que se ha dejado sin efecto un proceso licitatorio antes de su adjudicación, proceso en el que nuestra empresa se había presentado como participante, y en el que su oferta era la económicamente más conveniente para el interés del Fisco, teniendo con ello posibilidades ciertas de adjudicarse la propuesta”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por la Dirección de Obras Hidráulicas, resulta menester consignar que el artículo 69 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, aplicable en la especie, prescribe, en su inciso quinto, que “Los contratistas de cada categoría en que se divide el registro de obras mayores, que no sea la primera, y de cada categoría en que se divide el registro de obras menores, podrán postular a licitaciones y a contratos cuyo presupuesto estimativo corresponda hasta un máximo de un 30% del rango que conforma la categoría inmediatamente superior a aquella en que se encontraren registrados”. Puntualizado lo anterior es preciso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la DOH, a través de su resolución exenta Nº 88, de 2019, aprobó el anexo complementario de la aludida licitación pública, el cual establecía, en lo que interesa, que “No se autoriza la participación de contratistas inscritos en la categoría inmediatamente inferior a aquella requerida según el valor de la obra”. Se advierte, además, que dicho servicio, considerando que tal disposición se apartaba de lo prescrito en el citado artículo 69 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas y afectaba el principio de libre concurrencia de los participantes, resolvió dejar sin efecto el procedimiento de licitación por medio de su resolución exenta Nº 18, de 2020, la que fue confirmada mediante las resoluciones N°s. 26 y 1.843, ambas de 2020, de la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Tarapacá, y del nivel central de ese servicio, respectivamente, que resolvieron los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por la requirente. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando que el contrato a que pudo dar lugar la licitación de la especie no se verificó, esta Sede de Control no advierte irregularidad en lo obrado por la DOH en cuanto dejó sin efecto el proceso licitatorio, toda vez que su decisión se encuentra debidamente fundada y no afectó derechos adquiridos de terceros (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 5.448, de 2015, y 45.487, de 2016). Con todo, corresponde que ese servicio adopte las gestiones conducentes a evitar la ocurrencia de situaciones como la acaecida, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia previstos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por otra parte, en lo que atañe a otro aspecto alegado por la interesada, en orden a que la citada resolución exenta Nº 18, de 2020, carecía de la visación del respectivo Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas requerida en conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 1.093, de 2003, del Ministerio del ramo -Reglamento de Montos de Contratos de Obras Públicas-, esta Sede de Control entiende que tal situación se encuentra superada, ya que de acuerdo a lo informado dicha omisión fue subsanada mediante la resolución exenta N° 33, de 2020, de la DOH, la cual fue suscrita por la mencionada autoridad y ratificó lo obrado en aquel acto administrativo. Finalmente, se ha estimado pertinente consignar que tampoco se aprecia irregularidad en la circunstancia de que se haya convocado a una nueva licitación aumentando el presupuesto disponible, por cuanto según lo señalado por la Dirección de Obras Hidráulicas, ello obedece a los nuevos requerimientos del contrato, derivados de la situación sanitaria del país y de lo previsto en la resolución Nº 1, de 2020, de la Dirección General de Obras Públicas, que modificó las Bases Administrativas Tipo para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación sancionadas mediante su resolución N° 258, de 2009. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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