Dictamen CGR

Dictamen N° 5448/2015

2015-01-20 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre actuación del Servicio de Salud Metropolitano Occidente en la licitación pública que se indica
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N° 5.448 Fecha: 20-I-2015 Don Teodoro García Vila, en representación, según expone, de la Sociedad Constructora Río Ñuble Limitada, solicita un pronunciamiento que, en lo sustancial, incide en determinar la juridicidad de lo resuelto por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente al revocar la licitación pública convocada para contratar la ejecución de la obra denominada “Servicio de construcción para la habilitación de oficinas del Edificio Romero”. Hace presente, por los motivos que expone, que, a su juicio, la propuesta debió haber sido adjudicada a dicha firma. Recabado su parecer, la singularizada repartición manifiesta, en lo esencial, que durante el desarrollo del certamen de que se trata se detectó la existencia de “un nuevo requerimiento que modificaba el uso del recinto en relación a lo que se había tenido en cuenta originalmente para el proyecto”. Añade que “el proyecto elevado al Portal se alejaba de lo actualmente necesitado tanto en materias de arquitectura, como de electricidad, climatización y sanitarias”. Al respecto, es menester considerar lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, en el sentido de que "Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado", precisando, en su inciso segundo, que ella no procederá "a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto". Luego, y en relación con lo anterior, que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.641, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, ha señalado que la revocación “consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración mediante un acto de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora”. Conforme a dicha jurisprudencia, la revocación debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos. En ese contexto, y teniendo en consideración, por lo demás, lo dispuesto en las bases que rigieron el proceso en comento -en particular, sus artículos 26 y 27, que hacen necesaria la aceptación de la adjudicación a través de la suscripción del correspondiente acuerdo de voluntades, el que, a su turno, debe encontrarse totalmente tramitado para comenzar a regir-, este Órgano Contralor no aprecia que la medida impugnada haya significado transgredir los límites precedentemente reseñados, toda vez que, en la especie, el contrato a que pudo dar lugar la licitación no se verificó (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.087, de 2014). Con todo, corresponde que, en lo sucesivo, ese servicio adopte las gestiones conducentes a evitar la ocurrencia de situaciones como la acaecida, en atención a los principios de eficiencia y eficacia previstos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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