Dictamen N° 102343/2015
N° 102.343 Fecha: 29-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don , solicitando la aclaración y/o complementación del dictamen N° 59.079, de 2015. En lo que interesa, dicho pronunciamiento determinó que en la actualidad se encuentra vigente el decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos que se indican. Respecto del artículo 11 del documento denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, en adelante el Acuerdo Aduanero -contenido en el Anexo 1A del instrumento referido en el párrafo anterior-, ese dictamen precisó que carece de importancia que ese precepto no haya sido reproducido en el decreto N° 1.134, de 2001, del Ministerio de Hacienda, reglamento para la aplicación del antedicho pacto, ni en las instrucciones aduaneras atingentes, pues ello, en nada afecta su vigencia, alcance y contenido. Por último, determinó que el sentido de la voz “sin penalización” que emplea el reseñado artículo 11, implica que por el solo hecho de ejercer el derecho a reclamo en contra del valor en aduana, no puede imponérsele al importador una medida o sanción más gravosa que la que establezca el ordenamiento jurídico. Sobre al particular, el recurrente sostiene una serie de nuevos argumentos y antecedentes en cuya virtud estima que dándose los presupuestos previstos en el Acuerdo General y el reglamento citados, cuando un importador hace uso del recurso previsto en el aludido artículo 11, no debe ser objeto de sanción ni multa alguna, atendida la expresión “sin penalización” que ahí se emplea. Así, afirma que según el artículo 22 del individualizado Acuerdo Aduanero, “Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo”. Seguidamente, sostiene que solo por medio de la ley N° 19.912, publicada en el Diario Oficial el 4 de noviembre de 2003, se adecuó la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio suscritos por Chile; que según el mensaje de dicho texto legal no se incorporan las disposiciones del enunciado artículo 11 porque la legislación interna asegura su cumplimiento y, que a esa fecha no existía norma que contemplara sanción o multa por el solo hecho de interponer recursos. Al efecto, expresa que los artículos 26, 27, 31 y 32 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por el decreto N° 381, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, previenen que aquellos deben ser cumplidos de buena fe por las partes, las que no pueden invocar disposiciones de su ordenamiento interno como justificaciones de su incumplimiento y, asimismo, contemplan reglas para su interpretación. Para atender adecuadamente la presentación de la especie, se ha tenido a la vista lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, y por el Servicio Nacional de Aduanas. Del mismo modo, se solicitó su parecer al Ministerio de Hacienda, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Al respecto, se debe señalar que realizado el análisis de las alegaciones formuladas en esta oportunidad por el recurrente, de los antecedentes que aquel aportó y, de lo informado por la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales y por el Servicio Nacional de Aduanas, no se advierten consideraciones o informaciones que ameriten una interpretación diversa de la ya efectuada. De este modo, y en concordancia con lo expuesto por la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales en su informe, se ha estimado pertinente reiterar que el artículo 11 del anotado Acuerdo Aduanero, en cuanto dispone que “En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos”, tiene por objeto garantizar que por el solo hecho de presentar una impugnación, el importador no sea sujeto de un pago adicional o más oneroso del que le corresponda según la legislación vigente en caso de no adoptarse esa medida. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, procede desestimar la solicitud de reconsideración y/o aclaración formulada y ratificar el dictamen N° 59.079, de 2015, de este origen. Transcríbase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República