Dictamen N° 75024/2016
N° 75.024 Fecha: 12-X-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Orlando Aránguiz Rubio señalando que los dictámenes N°s 59.079 y 102.343, ambos de 2015, de este origen, mediante los cuales esta Entidad Fiscalizadora se pronunció sobre anteriores presentaciones del ocurrente, en su concepto contienen conclusiones contradictorias. Como cuestión previa, es pertinente consignar que a través del primer pronunciamiento citado, este Organismo de Control concluyó que el sentido de la expresión “sin penalización” que utiliza el párrafo 1 del artículo 11 del Anexo relativo a la Aplicación del Artículo VII, “valoración en aduana” del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Marrakech), promulgado mediante decreto supremo N° 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1995, implica que por el solo hecho de ejercer el derecho a reclamo en contra del valor en aduana determinado por el Servicio Nacional de Aduanas -SNA-, no puede imponérsele al importador una medida o sanción más gravosa que la que establezca el ordenamiento jurídico. Luego, a través del aludido dictamen N° 102.343, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora desestimó la solicitud de reconsideración y/o aclaración formulada por el recurrente, atendido que el señalado artículo 11 del Acuerdo de Marrakech, tiene por objeto garantizar que por el solo hecho de presentar una impugnación, el importador no sea sujeto de un pago adicional o más oneroso del que le corresponda según la legislación vigente en caso de no adoptarse esa medida. En esta ocasión el señor Aránguiz Rubio solicita que se rexaminen las conclusiones de los mencionados dictámenes, ya que en su opinión, si el SNA en uso de sus facultades legales resolviera ajustar para efectos tributarios el valor que se ha declarado por las mercancías internadas, este aumento no puede significar en la práctica un alza en el precio comercial a pagar al proveedor extranjero por dichos bienes. Seguidamente sostiene que no divisa razón legal para interpretar que, conforme al citado artículo 11, se encuentre permitido aplicar multas o sanciones al agente de aduanas, en los casos en que el SNA determine una valoración superior de la mercancía respectiva. A solicitud de esta Entidad de Control, el SNA ha informado ratificando lo concluido en los mencionados dictámenes. Además agrega que conforme al inciso segundo del artículo 199 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el texto de la Ordenanza de Aduanas-, en el caso que el agente de aduana responda por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes, siempre que el error que las cause no sea imputable a su agencia. Al respecto, el señor Aránguiz Rubio estima que la expresión “sin penalización” previamente referida implica que, cuando se ejerciere el derecho a reclamo en contra del valor en aduana determinado por el SNA, no puede en ese caso imponérsele al importador, multa o sanción alguna, si dicho servicio finalmente determinare un valor superior a la mercancía respectiva. Sin embargo, el criterio sostenido por esta Contraloría en los pronunciamientos citados -acorde con lo informado por el Servicio Nacional de Aduanas- concluye que la expresión “sin penalización” significa que, la acción de ejercer el derecho a reclamo en contra del valor en aduana determinado por el SNA, no puede significar un aumento de la multa que en definitiva proceda, para el caso que dicho servicio resolviera ajustar el importe de la mercancía respectiva. En este orden de ideas, la norma en comento no afecta ni la cuantía de las multas que gravaren definitivamente la importación respectiva -que el agente de aduana podrá repetir en contra de su mandante siempre que se originen en un error que no le sea imputable-, ni los montos por derechos o impuestos aduaneros, ni tiene relación con el precio de mercado que finalmente se pague por dichas mercancías al proveedor extranjero. Pues bien, tras efectuar un estudio de la nueva presentación del ocurrente y de los oficios N°s. 59.079 y 102.343, ambos de 2015, al no haberse aportado otros antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya considerados que permitan modificar lo concluido en los referidos dictámenes, se desestiman sus argumentaciones, ratificándose tales pronunciamientos. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República