Dictamen N° 59079/2015
N° 59.079 Fecha: 24-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Agente de Aduana don Orlando Aranguiz Rubio, solicitando un pronunciamiento “sobre si las normas y Anexos contenidos en el Dto. 16 de 1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y si tanto el Reglamento, decreto Supremo N° 1134/2002 del Ministerio de Hacienda, como las instrucciones emanadas del Servicio Nacional de Aduanas no contienen referencia alguna a las disposiciones del Art. 11 del Acuerdo General, éste se encuentra vigente y es aplicable en nuestro país”. Acorde con lo anterior, pide que esta Institución Fiscalizadora informe que “dándose los presupuestos indicados en el Acuerdo General y su Reglamento no cabe aplicar Sanción al Importador sujeto de la determinación del Valor en Aduana”. Requerido su parecer, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expresado que el asunto consultado no es de su competencia. Enseguida, a solicitud de esta Entidad de Control, el Servicio Nacional de Aduanas ha manifestado, en lo pertinente, que el mencionado decreto N° 16 está vigente, precisando que aquel fue promulgado y publicado en el año 1995, y no en 1994. Agrega que, a diferencia de lo argüido por el recurrente, la expresión “sin penalización” contenida en el anotado artículo 11, debe interpretarse en el sentido que quien impugna el valor en aduana ante una instancia administrativa o judicial, no puede ser condenado a una sanción mayor a la que de acuerdo con el ordenamiento jurídico le corresponda. Por su parte, el Ministerio de Hacienda ha informado en los mismos términos antes expuestos; añadiendo que el signado artículo 11 tiene aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo necesario, para efectos de su eficacia, que se encuentre expresamente reconocido en el decreto N° 1.134 de 2001, del Ministerio de Hacienda, Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. Para una adecuada comprensión del problema planteado, se analizará, primero, la vigencia del aludido decreto N° 16, segundo, los eventuales efectos jurídicos que pudieran derivarse del hecho que ni el anotado decreto N° 1.134 ni las instrucciones aduaneras reprodujeran el reseñado artículo 11 y, finalmente, el sentido de la voz “sin penalización” que utiliza esta misma norma. En relación con el primer aspecto, el artículo único del individualizado decreto N° 16, de 1995, promulgó el “Acuerdo de Marrakech” y los Anexos 1A, 1B, 1C, 2 y 3. Para los efectos de este pronunciamiento, cabe enfatizar que el Anexo 1A contiene, entre otros instrumentos, el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” -en adelante, el Acuerdo Aduanero-, dentro del cual se contempla el artículo 11 a que alude el requirente. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial, con fecha 17 de mayo de 1995; disponiendo, además, la publicación del mencionado tratado internacional y sus anexos conforme a la ley N° 18.158, esto es, mediante el depósito de uno de sus ejemplares en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otro en esta Contraloría General, ambos debidamente autenticados con las firmas de las autoridades que allí se señalan. En este contexto, atendido que no existen actos jurídicos posteriores que hayan alterado la eficacia del precitado pacto internacional y de sus anexos, cabe concluir que estos se encuentran plenamente vigentes. De este modo, desde el momento que el aludido Acuerdo Aduanero fue promulgado y publicado en conformidad con el ordenamiento jurídico, ha pasado a constituir una disposición de observancia obligatoria, y, por tal razón, debe procurársele una interpretación que armonice con la normativa interna (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.154, de 2008). En cuanto al segundo aspecto planteado, es dable anotar que carece de importancia que el artículo 11 del referido Acuerdo Aduanero no haya sido reproducido en el reseñado decreto N° 1.134 ni en las instrucciones aduaneras atingentes, pues, ello, en nada afecta su vigencia, alcance y contenido. Por último, en lo concerniente al sentido de la voz “sin penalización”, cabe mencionar que el párrafo 1 del citado artículo 11, dispone que “En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos”. Acorde con lo indicado, el párrafo 2 de la Nota al artículo 11, contenido en el anexo I, sobre Notas Interpretativas del Acuerdo Aduanero, precisa que “Por sin penalización se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados”. Añade su párrafo 3, que “Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso”. De este modo, tal como han expresado el Servicio Nacional de Aduanas y el Ministerio de Hacienda, y según se desprende de la citada nota interpretativa, la expresión “sin penalización”, implica -a diferencia de lo sostenido por el peticionario-, que por el solo hecho de ejercer el derecho a reclamo en contra del valor en aduana, no puede imponérsele al importador una medida o sanción más gravosa que la que establezca el ordenamiento jurídico. Transcríbase al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda, al Servicio Nacional de Aduanas y a la División de Análisis Contable de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante