Dictamen N° 10268/2010
N° 10.268 Fecha: 23-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Douglas Behm Reid, Director Regional de la Región de Tarapacá del Servicio Electoral, para consultar si le asiste el derecho para percibir el bono por retiro voluntario establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, ya que, a su juicio, el cargo que sirve es de carrera. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, resulta menester recordar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en relación con el artículo 1° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el personal del Servicio Electoral se rige por este cuerpo estatutario. Luego, corresponde señalar que en los registros de este Órgano de Control aparece que por resolución N° 97, de 1992, del aludido Servicio, el interesado fue nombrado, en calidad de titular, en el cargo de Director Regional Nivel II, Grado 6 de la E.U.S., a contar del 21 de julio de 1992, cargo que se encuentra desempeñando y que estaba consultado en el estamento de Directivos de la institución, según lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 18.583, que fijó la planta de cargos de esa entidad y, que le hizo aplicable la Escala Única de Sueldos del decreto ley N° 249, de 1973. Resulta útil agregar que, actualmente, dicho precepto se encuentra sustituido por la ley N° 20.395 -publicada en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 2009-, estableciéndose la nueva Planta de Personal del organismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, y en relación con la materia consultada cabe anotar que el artículo 7° del texto original de la ley N° 18.834 -publicada en el Diario Oficial del 23 de septiembre de 1989-, que estableció cuáles eran los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, fue modificado por la ley N° 18.972, del 8 de marzo de 1990, incorporando ésta, a los directores regionales, entre otros directivos, a las plazas de dicha naturaleza. De esta manera, y acorde con lo señalado en la preceptiva indicada, el cargo de director regional en el que fue nombrado el recurrente en el año 1992, ya tenía la calidad de exclusiva confianza a la data de su designación. Sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir que a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.212 -publicada en el Diario Oficial de 29 de agosto de 2007-, que concede el bono por retiro en examen, aquél no desempeñaba un cargo de carrera, atendido que la plaza que sirve desde 1992 en el Servicio Electoral es de exclusiva confianza. Sin perjuicio de lo anterior, y a modo de información, cabe expresar que la citada ley N° 20.395, cuyo artículo único, N° 1, sustituyó el artículo 1° de la ley N° 18.583, fijando la nueva planta del personal de la institución, dejó afectos a los Directivos de la misma, entre los que se cuentan los directores regionales, al Título VI de la ley N° 19.882, de modo que dichos empleos fueron incorporados al Sistema de Alta Dirección Pública, encontrándose pendiente el proceso de encasillamiento de dicho estamento, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio del referido cuerpo legal. En este orden de consideraciones, es menester indicar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, otorga una bonificación por retiro para aquellos servidores que desempeñen cargos de carrera o a contrata o se encuentren contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que menciona y reúnan los requisitos que ese cuerpo normativo exige. Así, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.624, de 2009, de esta Entidad de Control, ha manifestado que para tener derecho al beneficio por el que se consulta, es necesario, entre otros, tener la calidad de funcionario de carrera, condición que no cumple aquel que desempeña cargos de exclusiva confianza y tampoco los directivos sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública. En consecuencia, con el mérito de las argumentaciones anteriormente expuestas y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 2.396 y 16.139, de 2008 y 24.090, de 2009, de esta Contraloría General, cabe concluir que el interesado carece del derecho a percibir el bono de incentivo al retiro establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, por el hecho de no poseer -a la data de la entrada en vigencia de esta ley- la condición funcionaria exigida para impetrar dicho beneficio, por cuanto el cargo que sirve desde 1992 a la fecha en el Servicio Electoral, tiene el carácter de exclusiva confianza, categoría que no ha sido contemplada por el legislador para el otorgamiento del incentivo pecuniario por el cual se consulta. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante