Dictamen CGR

Dictamen N° 102839/2015

2015-12-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 81.426, de 2015, de la Contraloría General, relativo a la transferencia de concesión de radiodifusión sonora en mínima cobertura que se indica

N° 102.839 Fecha: 30-XII-2015 Mediante el dictamen N° 18.714, de 2015, y con ocasión de presentaciones realizadas por la Municipalidad de Rinconada y la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), la Contraloría General, consultada acerca de si corresponde a aquella subsecretaría de Estado verificar la válida conformación de la voluntad del municipio tratándose de una solicitud de autorización previa para transferir una concesión de radiodifusión sonora, concluyó, en lo que interesa, que para efectos de dar curso a la misma, a la SUBTEL solo le cabe constatar, al menos formalmente, que el que la suscribe sea efectivamente el alcalde, dado que este tiene la representación extrajudicial de tal entidad edilicia. Asimismo, y a propósito del proceso de transferencia de la concesión de radiodifusión sonora en mínima cobertura para la comuna de Rinconada, señal distintiva XQJ-115, por parte de la individualizada municipalidad en favor de la Corporación de Desarrollo Comunal de Rinconada, determinó que no resulta pertinente emitir un pronunciamiento sobre el valor que debiera asignarle la SUBTEL a dos certificados aparentemente contradictorios emitidos por el secretario municipal, relativos a la composición del directorio de esa organización comunitaria, sin perjuicio de lo cual instruyó al mencionado municipio que aclarara tal situación, como también la circunstancia de que uno de los certificados haya hecho referencia a un decreto alcaldicio dictado con posterioridad a la data en que aquel fue expedido, informando de ello a esta entidad fiscalizadora en el plazo que allí se consignó. Por último, que no procede acceder a la petición planteada por la municipalidad a la SUBTEL, en orden a que deje sin efecto su resolución exenta N° 975, de 2013 -que autorizó previamente el traspaso de la concesión en comento-, en atención a los motivos que se indican en el aludido dictamen, de modo que habiéndose cumplido los supuestos contemplados en la normativa -esto es, la celebración del contrato que da cuenta de la transferencia y la solicitud de modificación de la concesión por cambio de titular, formulada por la adquirente a la subsecretaría del ramo-, corresponde que esta prosiga con la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, dictando el decreto supremo modificatorio pertinente, en la medida, por cierto, que concurran los demás requisitos que el ordenamiento jurídico prevé. Posteriormente, el nombrado municipio requirió el reestudio de la situación de que se trata, frente a lo cual, esta sede de control, a través del oficio de la suma, junto con desestimar tal petición por las razones que en el se exponen, confirmó el citado dictamen N° 18.714, de 2015, fijándole a esa repartición un nuevo plazo para informar al tenor de lo ordenado en este. Ahora bien, en relación con lo anterior, el alcalde de la referida municipalidad solicita la reconsideración del pronunciamiento del epígrafe, toda vez que los estatutos de la mencionada corporación no contemplan la comisión electoral exigida por el artículo 10, letra k), de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto N° 58, de 1997, del entonces Ministerio del Interior-, de manera que la personería de la representante de la entidad adquirente “puede derivar de procesos viciados y contrarios a la Ley”. Además, alega que la transferencia de la concesión aludida también sería irregular, pues el contrato que da cuenta de aquel traspaso, de fecha 10 de junio de 2013, fue suscrito entre las partes sin que la Corporación de Desarrollo Comunal de Rinconada hubiese estado inscrita en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, establecido en el título I, párrafo 2°, de la ley N° 20.500 -sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública-, según se desprende del memorándum N° 1.195, de 23 de enero de 2014, emitido por el Oficial Civil Adjunto del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) de Rinconada, que señala que en el indicado registro nacional no figura la singularizada organización comunitaria, de lo que se sigue que “no fue migrada por el municipio en su oportunidad”. Sobre el particular, y dado que en esta ocasión no se aportan nuevos antecedentes o consideraciones diferentes a las tenidas a la vista al momento de emitir el dictamen cuya reconsideración se solicita, que permitan variar el criterio allí sustentando, no cabe sino reiterar lo ya manifestado en el mismo, en orden a que no le compete a la SUBTEL ni a esta institución de control pronunciarse acerca de los supuestos vicios que pudieran afectar la validez de las actuaciones realizadas por los representantes de la entidad adquirente de la concesión, cuestiones que deberán resolverse en la sede que corresponda. En tales condiciones, no se ha acogido la petición formulada por la recurrente, por lo que se confirma el dictamen N° 81.426, de 2015, debiendo ese municipio informar a este órgano contralor al tenor de lo ordenado en el dictamen N° 18.714, de 2015, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo expuesto, y habida cuenta de la fecha en que se inscribió la aludida corporación en el mencionado registro nacional, consignada en el certificado de directorio de personas jurídicas sin fines de lucro, emitido por el SRCeI el 2 de noviembre de 2015, folio N° 5384140 -acompañado por la peticionaria-, en relación con lo estatuido en los artículos 8°, 13 y disposiciones segunda y quinta transitorias de la reseñada ley N° 20.500, la Municipalidad de Rinconada deberá adoptar las medidas que sean procedentes a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren resultar comprometidas a raíz de lo expresado en el memorándum N° 1.195, de 2014, ya referido, comunicando dicha circunstancia a esta entidad fiscalizadora dentro del mismo término establecido en el párrafo que antecede. Por último, y acerca de lo manifestado por la ocurrente, en cuanto a que de acuerdo con los estatutos de la precitada corporación el presidente de la misma es el alcalde, resulta necesario recordar que conforme con lo prescrito en el artículo 19 de la ley N° 19.418, dicha autoridad edilicia no puede ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias funcionales, mientras dure su mandato. Transcríbase a la SUBTEL, a la Corporación de Desarrollo Comunal de Rinconada, a la Contraloría Regional de Valparaíso, y a la División de Municipalidades y a su Unidad de Seguimiento, ambas de la Contraloría General, para los fines que sean del caso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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