Dictamen CGR

Dictamen N° 10285/2020

2020-06-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cobertura y descuentos efectuados en pensión de interesado por concepto de prestaciones de salud otorgadas en el contexto de la ley N° 19.465, se ajustaron a la normativa aplicable

N° 10.285 Fecha: 22-VI-2020 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de don Francisco Aguirre Marchant, pensionado de la Armada de Chile, quien reclama por los cobros efectuados por el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas respecto de las prestaciones de salud que recibió su hijo con ocasión de una hospitalización, aumentando considerablemente los descuentos efectuados a su pensión. Requerida de informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, precisa la normativa que se ha tenido a la vista para efectos de determinar el tope de descuentos sobre las pensiones que operó en la especie. Por su parte, la Armada de Chile remitió la respuesta elaborada por el Administrador Financiero del Sistema de Salud de esa repartición, en la que se detallan las prestaciones y coberturas que tuvieron lugar en el caso del interesado. Finalmente, la Dirección de Sanidad de la Armada señala, en síntesis, que el Comandante en Jefe de la mencionada rama delegó, por medio de la resolución N°11.000/217, de 2 de enero de 2012, la administración de los Fondos de Salud que indica en el precitado Administrador Financiero. Precisado lo anterior, es del caso señalar que conforme a las facultades otorgadas a CAPREDENA en el inciso segundo del artículo único de la ley N° 18.108 -que establece normas sobre descuentos por planillas al Personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros-, dicha entidad está facultada para realizar los descuentos en las pensiones que autoricen las leyes, debiendo aplicar en cada caso, el límite fijado en la normativa vigente a la época en que se contrae la deuda que origina la deducción por planilla de los beneficios previsionales que otorga esa institución (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.681, de 2011). Por su parte, en lo que atañe al Sistema de Salud para las Fuerzas Armadas, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la ley N° 18.948, las ramas castrenses que la componen deben mantener un sistema de esa naturaleza que asegure el otorgamiento de las prestaciones de salud preventiva y curativa, las que se financiarán con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal. Cabe precisar que, acorde al inciso final del artículo 61 de la citada ley N° 18.948, la administración de este régimen, respecto del personal activo, está a cargo de las propias instituciones de las Fuerzas Armadas. En tanto -conforme a las modificaciones legales efectuadas por el artículo 36 de la ley N° 19.465 a la ley N° 12.856-, tratándose del personal en retiro, esa labor le corresponde a CAPREDENA, a excepción de aquellos retirados que hayan optado por permanecer en el sistema de salud de su respectiva institución. En efecto, en lo que atañe a este último grupo, debe precisarse que, según lo dispuesto en el artículo 35 de dicha ley N° 19.465, también es beneficiario del sistema el personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al citado régimen de salud, según lo preceptuado en los artículos 8° y 14 de ese cuerpo legal. En este caso, y tal como se ha hecho presente en el dictamen N° 20.078, de 2014, la bonificación que otorga dicho sistema no podrá ser inferior a un 75% del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un 50% para sus cargas familiares legales, lo que difiere de la regulación prevista para el personal activo, respecto del cual la bonificación asciende al 100% del valor de las prestaciones de salud. Lo anterior, es sin perjuicio de las diferencias que deban asumir los beneficiarios, y que resulte entre la cantidad con que concurra el pertinente fondo y el valor de las prestaciones, acorde con lo señalado en la parte final del artículo 29 de la citada ley N° 19.465. En cuanto al valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, el artículo 6° de la ley N° 19.465 establece que su monto será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el reglamento, el que a la fecha no ha sido dictado. Ahora bien, en la situación específica de la Armada de Chile, corresponde indicar que su sistema de salud es gestionado por el Administrador Financiero de dicho Sistema, de acuerdo a la atribución que le fuere delegada por la Comandancia en Jefe de la Armada de Chile. Cabe agregar que, con el objeto de contribuir en aquella parte del valor de las prestaciones de medicina curativa que no es cubierta por el sistema de salud respecto del personal en retiro, se creó un fondo complementario y solidario para pensionados navales, FOSPEN, en uso de la atribución que el artículo 33, letra e), de la ley N° 19.465 le otorga a la autoridad administradora de los correspondientes Fondos de Salud, de "constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o en parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.”. Bajo ese contexto normativo, el Administrador Financiero informa que las prestaciones reclamadas ascendieron a $33.064.527, monto que fue cubierto en una cifra cercana al 90%. En relación al saldo restante, éste correspondería principalmente al 10% de copago por día cama, el que de acuerdo a la normativa del FOSPEN no puede superar 30 cotizaciones de salud del respectivo beneficiario, por lo que en el caso específico ese fondo habría absorbido el monto faltante que asciende a $292.661.-. En cuanto al descuento aplicado a la pensión respectiva, dicho Administrador manifiesta que los montos no bonificados que no se paguen al contado, se descontarán de las pensiones en un monto no superior al 17,5% de la pensión imponible. En ese contexto CAPREDENA complementa tal información expresando que los descuentos efectuados se encuentran actualmente en el tercer orden de prelación previsto en la resolución exenta N° 339, de 2019, de ese origen, correspondiente a deudas con CAPREDENA por deudas de salud con los fondos de salud de las Fuerzas Armadas, con un tope de 60% de la pensión líquida mensual, descontándose $51.634.-. al mes, de una renta imponible de $737.634.-. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los descuentos efectuados se ajustan a las reglas establecidas al efecto, no advirtiéndose irregularidad en el actuar de las entidades involucradas en el caso en cuestión, por lo que solo cabe desestimar el presente reclamo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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