Dictamen N° 54681/2011
N° 54.681 Fecha:30-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine el criterio aplicable en materia de límites a los descuentos que se efectúan por planilla en las pensiones otorgadas por esa institución, y en especial la situación de aquellos que se originan en deudas por prestaciones de salud. A este respecto, es dable recordar, en primer término, que tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.733, de 1993, 37.338, de 2006 y 55.939, de 2009, para realizar descuentos sobre las pensiones, cualquiera que sea la naturaleza de estos, es necesario que una norma de rango legal lo autorice, la que podrá fijar un límite al monto a deducir o entregar esa facultad a la potestad discrecional de la autoridad respectiva. De lo anterior, se colige que, en el evento de existir un descuento, que estando autorizado por la ley, no tenga asignado un límite en ella ni en la reglamentación pertinente, se podrá aplicar dicha deducción sobre la totalidad de la pensión otorgada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, razonamiento que concuerda con lo señalado por este Órgano de Control en el dictamen N° 53.936, de 2010, de este origen. Cabe hacer presente, que en la circunstancia descrita, no se aplica un tope del 50%, como lo entiende la autoridad recurrente, lo que por cierto, se esclareció en el oficio citado precedentemente. Ahora bien, en relación a las deudas por prestaciones de salud, cumple anotar, que conforme a las facultades otorgadas a esa entidad previsional en el inciso segundo, del artículo único, de la ley Nº 18.108 -que establece normas sobre descuentos por planillas al Personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros- ésta ha emitido las resoluciones exentas N°s 77, de 2008 y 274, de 2009, instrumentos que fijaron topes a los descuentos por este concepto. En cuanto a la aplicación de dichos actos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, que consigna que los actos administrativos no tienen efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. De tal modo, habrá que especificar que aquellas obligaciones por prestaciones de salud contraídas durante la vigencia de la referida resolución N° 77, de 2008, están sujetas al tope allí indicado, en cambio, las que se generaron a partir de la entrada en vigor de la resolución N° 274, de 2009, se rigen por el límite contemplado en dicho acto administrativo. En consecuencia, es dable concluir, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional está facultada para realizar los descuentos que autoricen las leyes, debiendo aplicar en cada caso, el límite fijado en la normativa vigente a la época en que se contrae la deuda que origina la deducción por planilla de los beneficios previsionales que otorga esa institución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República