Dictamen CGR

Dictamen N° 20078/2014

2014-03-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre diversos reclamos referidos a la administración del sistema de salud de las Fuerzas Armadas
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N° 20.078 Fecha : 19-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Montepíos, efectuando una serie de reclamos relativos a la administración del Sistema de Salud del Ejército, tanto en lo que se refiere a la modificación de las coberturas por copago de las prestaciones de medicina curativa, como también realizando varias alegaciones respecto de una serie de medidas adoptadas a propósito de la gestión del Fondo Complementario de Salud. Requerido de informe, el Comando de Salud del Ejército cumplió con remitirlo, pronunciándose sobre las materias consultadas. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.948, las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de las prestaciones de esa naturaleza, las que se financiarán con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal. Ahora bien, de lo previsto en el antedicho artículo 73 y en el artículo 74 de dicha ley se advierte que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas otorga dos tipos de prestaciones de salud, preventiva y curativa, existiendo, de este modo, para concurrir a esos gastos, un Fondo de Salud de Medicina Preventiva y uno de Medicina Curativa en cada una de las ramas de esas entidades castrenses, cuyo financiamiento se regula en la ley N° 19.465. Dicho esto, cabe señalar que la administración de este régimen, respecto del personal activo, está a cargo de las propias instituciones de las Fuerzas Armadas, mientras que, tratándose del personal en retiro, esa labor le corresponde a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según se colige de la misma ley N° 19.465, a excepción del personal en retiro que haya optado por permanecer en el sistema de salud de su respectiva institución. En lo que atañe a este último grupo, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.465, también son beneficiarios del sistema el personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al citado régimen de salud, según lo preceptuado en los artículos 8° y 14 de ese cuerpo legal. En este caso, la bonificación que otorga dicho sistema no podrá ser inferior a un 75% del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un 50% para sus cargas familiares legales, lo que difiere de la regulación prevista para el personal activo, respecto del cual la bonificación asciende al 100% del valor de las prestaciones de salud. Lo anterior, es sin perjuicio de las diferencias que deban asumir los beneficiarios, y que resulte entre la cantidad con que concurra el pertinente fondo y el valor de las prestaciones, tal como indica la parte final del artículo 29 de la citada ley N° 19.465. Por su parte, en cuanto al valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, el artículo 6° de la ley N° 19.465, establece que su monto será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el reglamento, el que a la fecha no ha sido dictado. Ahora bien, en la situación específica del Ejército de Chile, corresponde indicar que los mencionados Fondos de Medicina Preventiva y Curativa son administrados por el Comandante de Salud del Ejército, de acuerdo a la atribución que le fuere delegada por la Comandancia en Jefe de esa institución armada. Precisado lo anterior, es dable señalar que con el objeto de contribuir en aquella parte del valor de las prestaciones de medicina curativa que no es cubierta por el sistema de salud respecto del personal en retiro, se creó un Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado del Ejército, en uso de la atribución que el artículo 33 de la ley N° 19.465 le otorga a la autoridad administradora de los correspondientes Fondos de Salud, de "constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o en parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.”. En cuanto a las atribuciones del Comandante de Salud del Ejército respecto del mencionado Fondo Complementario de Salud, cabe expresar que el dictamen N° 13.772, de 2013, señaló, en síntesis, por las razones que allí se indican, que el Comando de Salud administra dicho fondo, conforme a las facultades que le ha conferido el ordenamiento jurídico, y que desarrolla en el marco de la conducción del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pudiendo, bajo ese concepto, realizar todos aquellos cometidos tendientes a una mejor gestión del mismo. En este orden de ideas, cabe anotar que el funcionamiento de aquél se encuentra regulado en el reglamento aprobado por la orden de comando CJE.COSALE.JEAFOSALE (R) N° 6.415/31, de 2009, de la Comandancia en Jefe del Ejército, que dispone, en su artículo 13, en lo que interesa, que serán beneficiarios del mismo exclusivamente los pensionados que pertenezcan al Sistema de Salud del Ejército, como también sus cargas familiares legalmente reconocidas, financiándose, según prescribe el artículo 22 de ese ordenamiento, con un aporte mensual voluntario por el monto que indica. Ahora bien, conforme se desprende de su regulación, este fondo, tiene una naturaleza asimilable a un sistema de seguros, toda vez que su finalidad es cubrir en parte el valor no solventado de las prestaciones de salud, respecto de los que voluntariamente coticen en aquél, quienes pagando el aporte correspondiente reciben a cambio la cobertura adicional ofrecida. Enseguida, procede hacer presente que el recurrente manifiesta que los dineros del referido Fondo Complementario de Salud, no se estarían destinando a los pensionados, sino que serían desviados al Fondo de Medicina Curativa, perjudicando con ellos a las personas adscritas al primero. Al respecto, cabe señalar que, como se expresara, el Fondo Complementario de Salud tiene por objeto el concurrir al copago de las prestaciones de medicina curativa que otorga el Fondo de Medicina Curativa a los pensionados, por lo que resulta procedente que se realicen traspasos de montos correspondientes a dichas diferencias. Ahora bien, en cuanto a los préstamos que se efectuarían desde el Fondo Complementario de Salud al Fondo de Medicina Curativa, es del caso anotar que, atendidas las atribuciones que posee la autoridad que administra aquél, no se advierte impedimento para realizarlos, en la medida que lo anterior se enmarque dentro de las gestiones destinadas a la mejor administración de dichos fondos y siempre que con ello no se obstaculice el cumplimiento de los fines a que están destinados los recursos del Fondo Complementario de Salud, que es beneficiar exclusivamente a los pensionados que están adscritos al mismo. La inobservancia de aquello acarreará las responsabilidades administrativas que resulten pertinentes, por lo que el Comando de Salud debe desarrollar todas aquellas gestiones tendientes a regularizar cualquier actividad que no se ajuste a lo expuesto. Por otro lado, en cuanto a las variaciones que ha experimentado el valor de la cotización que se exige como prima para acceder a los beneficios del citado Fondo Complementario, debe señalarse que de la normativa analizada previamente, se observa que ésta no ha sido fijada por la ley, quedando entregada a lo que determine la autoridad competente, la que de acuerdo a sus atribuciones y finalidad del Fondo puede establecer aumentos en la misma, en la medida que sean justificados, debiendo siempre informar a los beneficiarios de dichos cambios, previo a requerir su pago, a objeto que estos ponderen si se mantienen o no adscritos a aquél. En este contexto, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, corresponde indicar que el aumento de cotización que experimentó dicho Fondo a partir de enero de 2011, se ha ajustado a la normativa que rige la materia, toda vez que se originó por la incorporación de nuevas coberturas para sus beneficiarios. Por otra parte, procede referirse al reclamo relativo al incremento del monto máximo a descontar por prestaciones de salud de un 15% a un 25% de la pensión para el descuento del copago. A este respecto, resulta procedente, manifestar que el aumento en el tope de las rebajas por prestaciones de salud, se enmarca dentro de las facultades delegadas en el Comando de Salud del Ejército, por lo que en definitiva las deducciones que afectan la pensión de retiro de los recurrentes, se ajustan a la normativa que regula la materia, tal como se precisara en el dictamen N° 57.570, de 2013, de este origen. Por otra parte, en cuanto al reclamo por el pago adicional que estaría exigiendo el Sistema de Salud del Ejército, por diferencias de arancel institucional y el valor de las prestaciones de salud en las instalaciones, cabe señalar que el artículo 3° de la ley N° 19.465 establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios, correspondiendo, tal como se señalara, conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de dicho texto legal, a cada Comandante en Jefe institucional fijar el valor de las prestaciones que otorgue dicho régimen, de acuerdo a los criterios que fije el reglamento. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que el Comandante en Jefe del Ejército de Chile posee la atribución para fijar los aranceles a pagar por las prestaciones médicas que reciben los beneficiarios de ese sistema de salud, no obstante aquello debe realizarse conforme a los parámetros que se establezcan en un ordenamiento reglamentario, el que a la fecha no ha sido dictado, por lo que corresponde que el Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria, emita el correspondiente decreto, dando cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 6°. Finalmente, conviene hacer presente que la circunstancia de que el copago que corresponde solventar a los pensionados sea inferior a los del personal activo, obedece a un mandato del legislador, que previó distintas coberturas, régimen que únicamente puede ser alterado a través de una modificación legal. Transcríbase a la Asociación Gremial Nacional de Pensionados de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Montepíos y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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