Dictamen N° 102883/2015
N° 102.883 Fecha: 30-XII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jeremías Vilches Mondaca, Juan Ignacio Zúñiga Godoy, Samuel Espinoza Vilches, Avelino Farías Piña y Pedro Ulloa Ulloa, todos concejales de la Municipalidad de San Pedro, denunciando al alcalde por no entregar la información pertinente al proponer al concejo una modificación presupuestaria, habiendo sido requerida por dicho ente colegiado. Asimismo, solicitan un pronunciamiento acerca de la legalidad tanto del saldo del balance del cuarto trimestre de 2014 en relación con el ajuste indicado, como del decreto N° 1.017, de 2015, en virtud del cual el citado ente edilicio lo aprobó -no obstante el rechazo del concejo-, y requieren la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra del director de control por no cumplir con su obligación de entregar los antecedentes al respecto, y omitir en el informe de ejecución presupuestaria que señalan los correspondientes certificados sobre el pago de las cotizaciones previsionales. Requerido el aludido municipio informó, en síntesis, que dicha modificación presupuestaria, relativa a un déficit del saldo inicial de caja fue presentada en varias ocasiones al concejo, y que a pesar de las acciones realizadas para aclarar las dudas de sus integrantes, estos evitaron pronunciarse favorablemente, argumentando la falta de antecedentes, por lo que se interpuso un requerimiento ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana en su contra por notable abandono de deberes. Añade, que para evitar la paralización de la gestión y cumplir con las obligaciones legales y contractuales de la entidad edilicia se emitió el anotado decreto, y en lo que concierne al director de control acompaña un informe de aquel, acerca de los hechos que se le atribuyen. Sobre la materia, el artículo 65, letra a), de la ley N° 18.695, dispone que el jefe comunal requerirá el acuerdo del concejo para aprobar, entre otros, el presupuesto municipal y sus modificaciones. A su turno, el inciso tercero de esa norma establece, en lo que interesa, que al aprobar dicho instrumento financiero ese cuerpo colegiado “velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos”. Enseguida, según el inciso primero del artículo 81 del mismo texto legal, el concejo solo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, concerniéndole especialmente al jefe de la unidad de control representar los déficit que en él advierta, debiendo el órgano pluripersonal examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las variaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde. Por último, su inciso final prescribe que, “En todo caso, el concejo solo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva". En relación con la preceptiva reseñada, es dable apreciar que esta obliga al alcalde y a los funcionarios municipales intervinientes en la elaboración de la modificación de que se trata, a proporcionar al concejo toda la información que justifique su aprobación, de modo tal que el mismo pueda adoptar su decisión de manera razonada, asegurándose de que ella tenga por objeto precaver eventuales déficit en el presupuesto vigente, al tiempo de comprobar que existen antecedentes suficientes para estimar que la proyección original de ingresos y/o gastos, en su caso, ha variado al punto de ser necesaria su rectificación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 99.323, de 2014). Según consta en la documentación tenida a la vista y especialmente en las actas de las sesiones ordinarias de 28 de mayo; de 11 y 18 de junio, y 6 de agosto, todas de 2015, del Concejo Municipal de San Pedro, el jefe edilicio presentó la “Modificación Presupuestaria Saldo Inicial de Caja, Áreas Municipal, Educación y Salud”, ante lo cual los concejales solicitaron reiteradamente la entrega de diversas informaciones necesarias para adoptar su decisión, y que se les aclararan dudas sobre las discordancias que observaban entre las cuentas correspondientes, sin que conste que hubieren recibido tales antecedentes, acordando el órgano pluripersonal el rechazo de dicha propuesta. Enseguida, se observa que mediante el mencionado decreto N° 1.017, de 19 de junio de 2015, el municipio aprobó la anotada modificación presupuestaria, la que contempló variaciones a nivel de subtítulos e ítems, por lo que no fue pertinente que se citara en el único considerando de ese acto administrativo -como fundamento del mismo- el dictamen N° 9.910, de 2007, de este origen. Lo anterior, porque el aludido pronunciamiento concluyó, precisamente, que el alcalde debía requerir la anuencia del concejo para efectuar modificaciones a los subtítulos e ítems, toda vez que estos deben comprenderse en el proyecto de presupuesto que el jefe comunal presente, exceptuándose solo los traspasos, incrementos o reducciones de las asignaciones, puesto que constituyen meras desagregaciones pormenorizadas de los antedichos motivos significativos de gastos, por lo que no precisan contar con el acuerdo del ente colegiado, salvo las relativas a proyectos de inversión y las referidas al otorgamiento de subvenciones o aportes financieros a entidades privadas o públicas, que también deben ser aprobadas por aquel. Por consiguiente, cabe concluir que el alcalde no se ajustó a derecho al omitir la entrega de la información que justificara la aprobación de la modificación propuesta en los términos exigidos en el apuntado inciso final del artículo 81 de la ley N° 18.695, y al dictar el precitado acto administrativo transgrediendo el artículo 65, letra a), del mismo ordenamiento, por lo que deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que hechos como los estudiados se repitan, a la vez que regularizar la situación en análisis, requiriéndose al efecto el acuerdo favorable del concejo, previa entrega de todos los antecedentes que sean pertinentes, incluidos los saldos del balance del cuarto trimestre del año 2014, a fin de que el citado ente colegiado adopte su decisión de manera razonada e informar de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En cuanto al director de control, no consta en su informe de data 22 de septiembre de 2015, ni en los antecedentes acompañados, que las diversas consultas relacionadas con la referida modificación presupuestaria, efectuadas por un concejal mediante carta dirigida al alcalde con fecha 28 de mayo de 2015, hubieren sido respondidas, lo que podría contravenir lo dispuesto en el artículo 29, letra d), del precitado texto legal, sin que el hecho a que alude el mencionado funcionario de haberse incorporado al cargo solo a contar del 1 de junio de la citada anualidad, lo exima de su deber de dar estricto cumplimiento al principio de continuidad de la función pública, establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo concerniente a la información sobre el estado de los pagos de las cotizaciones previsionales, del informe trimestral al 30 de junio de 2015, evacuado el 14 de septiembre de ese año, aparece que la aludida unidad de control proporcionó dicho antecedente al concejo, con lo que se cumpliría lo previsto en el mencionado artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695, toda vez que este no exige la presentación de certificados para su acreditación. No obstante ello, es dable recordar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 30.775, de 2014, la obligación de emitir los informes trimestrales deberá ser realizada dentro del término más próximo al vencimiento del correspondiente lapso, lo que no ocurrió en la especie. En dicho contexto, en relación con la solicitud de los recurrentes en orden a instruir un sumario en contra del director de control por los hechos antes reseñados, cabe indicar que el inciso final del precitado artículo 29 de la ley N° 18.695, establece que en el caso de incumplimiento de sus funciones, y especialmente de la obligación señalada en el inciso primero del artículo 81, ese procedimiento disciplinario será instruido por esta Entidad de Control, a petición del concejo, por lo que corresponde rechazar tal requerimiento ya que no ha sido formulado por aquel (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.418, de 2014). Transcríbase a los peticionarios; al Concejo de la Municipalidad de San Pedro, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República