Dictamen N° 10291/2020
N° 10.291 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Susana Yáñez Palacios, profesional de la educación de la Municipalidad de Temuco, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a no continuar con las contrataciones que mantenía con la individualizada docente. En su informe, dicho municipio manifestó que se determinó no renovar la contratación que tenía la interesada durante el año 2018 en la Escuela Andrés Bello, correspondiente a 20 horas, haciendo presente que no se encuentra amparada por la confianza legítima, considerando la data desde la cual prestó funciones en dicho establecimiento. Sobre el particular, el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.070 previene que los educadores se incorporan a una dotación docente como titulares o contratados, teniendo esta última calidad aquellos que desempeñan labores transitorias. En ese contexto, el dictamen N° 37.403, de 2017, precisó que tales vínculos transitorios no pueden exceder el respectivo año laboral docente, que según lo define el artículo 9° de la ley N° 19.070, corresponde al período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza el año escolar siguiente -generalmente, desde el 1 de marzo al 28 o 29 de febrero de la posterior anualidad-. Una vez llegada dicha data, opera la causal de expiración de funciones contemplada en la letra d) del artículo 72 del mismo texto legal, vale decir, el término del período por el cual se efectuó el contrato. Ahora bien, acorde con el dictamen N° 22.766, de 2016 -aplicable a los docentes contratados-, una vinculación laboral a contrata cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales, origina la confianza legítima en el funcionario de que esta será nuevamente renovada, por lo que para poner término a esa vinculación no resulta suficiente la llegada del plazo sino que es necesario que la autoridad municipal emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Yáñez Palacios mantenía dos contrataciones con el municipio que se iniciaron durante el año 2018, los que no se renovaron para el año 2019, lo que permite concluir que dichos términos de labores se verificaron por la llegada del plazo -previsto en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070-, sin que se haya configurado a su respecto las dos renovaciones anuales que exige la citada jurisprudencia para que opere el principio de confianza legítima. En mérito de lo señalado, este Organismo de Control no advierte ilegalidad o irregularidad alguna en la decisión adoptada por la superioridad. Por otra parte, la peticionaria sostiene que se le debería compensar económicamente por la no renovación de sus contrataciones, sobre lo cual es necesario hacer presente que la normativa jurídica pertinente no contempla el pago de una indemnización tratándose de la desvinculación de un servidor municipal por el vencimiento del plazo de contratación, como ocurrió en este caso (aplica dictamen N° 39.032, de 2010). Finalmente, en cuanto la consulta de la interesada de si existe la posibilidad de que su vínculo se hubiere transformado en uno de carácter indefinido, es del caso anotar que esa posibilidad no se encuentra prevista en la ley N° 19.070, pues se trata de una figura propia de aquellas relaciones regidas por el Código del Trabajo (aplica dictamen N ° 37.403, de 2017). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República