Dictamen CGR

Dictamen N° 39032/2010

2010-07-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de relación laboral de docente contratado
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N° 39.032 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Fuentes Rubio, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando en contra del término de su relación laboral a contar del 1 de marzo de 2010, en circunstancia que ese municipio por el decreto N° 896, de 2009, dispuso su designación sin indicar la fecha de cese de sus funciones. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares -quienes lo hacen previo concurso público de antecedentes-, o en calidad de contratados -aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares-. A su vez, el artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -Reglamento de la ley N° 19.070-, define a las funciones transitorias, como aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios. Al respecto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.549, de 2010, ha puntualizado que la contratación constituye una figura eminentemente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el correspondiente decreto de nombramiento, por lo que no resulta procedente extenderla a períodos no comprendidos en dicho acto administrativo. En este sentido, es útil anotar que el artículo 36 de la ley N° 19.070, previene -en lo pertinente- que los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones contempladas en dicho estatuto; materia sobre la cual esta Entidad de Fiscalización por el dictamen N° 23.827, de 2001, ha expresado que, por la propia naturaleza de la contratación, los docentes contratados carecen de estabilidad laboral, siendo improcedente asignarles el desarrollo de funciones permanentes o por plazo indefinido. Ahora bien, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que la Municipalidad de Peñaflor contrató al recurrente mediante el decreto N° 3.728, de 2008, por el período del 2 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, para cumplir labores transitorias, con una jornada laboral de 39 horas cronológicas semanales y, posteriormente, a través del decreto N° 3.113, de 2009, por el lapso que media entre el 17 de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2010, para desarrollar iguales labores, con una carga horaria de 4 horas cronológicas semanales. Por su parte, se constata que el municipio por el decreto N° 896, de 2009, contrató a plazo fijo al peticionario para desempeñarse como docente de aula, con una jornada de 39 horas cronológicas semanales, a contar del 1 de marzo de 2009, acto administrativo en el que si bien no se especifica la fecha de término de la designación, no es posible inferir de tal omisión, como lo pretende el interesado, que la misma haya correspondido a un nombramiento en carácter de indefinido. Ello, por cuanto en los considerandos del citado decreto N° 896, de 2009, se señala de manera expresa que es necesario atender horas en el nivel y asignatura que indica “en calidad de contrata” y, además, en su parte resolutiva, se manifiesta que se trata de un contrato a plazo fijo, sin que en su texto se haga mención alguna a la convocatoria y resolución de un concurso público, único procedimiento a través del cual se accede en forma indefinida a una dotación docente, en calidad de titular. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el nombramiento de don Pedro Fuentes Rubio, aprobado por el decreto N° 896, de 2009, constituye una designación como contratado, vínculo de carácter transitorio que no ha podido exceder el respectivo año laboral docente, esto es, según lo define el artículo 9° de la ley N° 19.070, el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicia el año escolar siguiente, data a esta última en la cual operó la causal de término de la relación laboral prevista en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, cual es, el término del período por el cual se efectuó el contrato. En este punto, es necesario agregar que la normativa jurídica pertinente no contempla el pago de una indemnización, tratándose de la desvinculación de un servidor municipal por el vencimiento del plazo de contratación (aplica dictamen N° 40.219, de 2009). Finalmente, es útil aclarar que de conformidad con el artículo 68 de la ley N° 19.070, la jornada de trabajo de los profesionales de la educación no podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, vale decir, constituye la carga horaria máxima que permite el legislador, lo que no significa en modo alguno que ella deba ser la jornada por la cual se contrate a un docente, como aconteció en este caso, en que la Municipalidad de Peñaflor a través de los decretos N°s. 896 y 3.113, ambos de 2009, dispuso la designación del interesado por 39 y 4 horas de trabajo semanal, respectivamente, totalizando una jornada de 43 horas cronológicas semanales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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