Dictamen N° 10293/2020
N° 10.293 Fecha: 22-VI-2020 Don Luis Riquelme Navarro, en representación de la Asociación Gremial de Instituciones de Infancia y Adolescencia (AINFA A.G.), solicita se determine la correcta aplicación del dictamen Nº 21.142, de 2019, de este origen, en atención a que el Servicio Nacional de Menores (SENAME) no ha dado por subsanadas las observaciones, gastos rechazados y órdenes de reintegro dispuestas con anterioridad a la fecha de emisión de dicho pronunciamiento, derivadas de la reasignación transitoria de recursos provenientes de otros proyectos en convenio con ese organismo. Asimismo, pide que se instruya al SENAME para que informe a sus direcciones regionales, respecto de los dictámenes que indica emitidos por este Órgano de Control. Requerido su informe, el SENAME expone que en cumplimiento a lo instruido por el citado dictamen Nº 21.142, dictó la resolución exenta Nº 3.712 de 2019, que posteriormente fue dejada sin efecto por la resolución exenta Nº 673, de 2020, actualmente en vigor, cuyo acápite 3.2., referido a las "Limitaciones al uso y destino de los fondos transferidos por subvención", incorpora lo dictaminado, permitiendo traspasos transitorios de subvención entre distintos proyectos, en las condiciones que indica. Agrega, que en su opinión el pronunciamiento emitido por esta Entidad Fiscalizadora constituye un cambio de jurisprudencia, por lo que el principio de seguridad jurídica indica que debe producir efectos solo hacia el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia del criterio anterior. Ello, por cuanto se habría alterado lo concluido previamente en el informe de investigación especial que individualiza, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y la propia interpretación del SENAME sobre la materia hasta esa data. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el precitado dictamen N° 21.142, de 12 de agosto de 2019, se concluyó, por las consideraciones que se exponen, que atendido que el pago dispuesto por el SENAME para cumplir con las atenciones por aplicación del artículo 80 bis de la ley N° 19.968, se produce tardíamente, no resulta reprochable que el colaborador acreditado recurra a traspasos de haberes transitorios desde otros proyectos para cumplir sus obligaciones. Por tal motivo, añadió que no resulta procedente que, en el proceso de rendición de cuentas, ese servicio observe los gastos de que se trata, ni que disponga el reintegro de dichos haberes, debiendo modificar sus circulares vigentes con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado. Enseguida, se hace presente que el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, preceptúa que corresponde exclusivamente a esta Entidad Fiscalizadora informar, entre otras materias, respecto de asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, estableciendo en el inciso final de este precepto, que solo sus decisiones y dictámenes serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa. Por ende, los oficios que este Órgano de Control emite en las auditorías, inspecciones e investigaciones que realiza en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, no constituyen jurisprudencia administrativa, sino únicamente los que elabora en el marco de la atribución dictaminadora indicada en el párrafo anterior (aplica dictamen Nº 13.231, de 2018). De igual modo, la interpretación del SENAME, contenida en su normativa interna y en los convenios suscritos con las entidades colaboradoras, tampoco constituye jurisprudencia administrativa en los términos enunciados precedentemente. Luego, en cuanto a sus efectos en el tiempo, es menester anotar que los dictámenes que esta Entidad Fiscalizadora emite en el ejercicio de las atribuciones referidas, interpretan la normativa fijando su exacto sentido y alcance, por lo que la norma interpretada y el dictamen en ella recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, produciendo sus efectos desde la fecha de la disposición que interpreta. De este modo, y a diferencia de lo que entiende el SENAME, el dictamen Nº 21.142, de 2019, no ha implicado una revisión del criterio jurisprudencial existente a esa época que justificara por razones de resguardo del principio de certeza jurídica que aquél rigiera hacia el futuro, sino que interpretando lo dispuesto en la Convención sobre Derechos del Niño y en el citado artículo 80 bis de la ley Nº 19.968, fijó los criterios para la aplicación de dicha preceptiva (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 43.360, de 2017). Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, el pronunciamiento en comento ha producido sus efectos desde el 15 de septiembre de 2008, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.286 que incorporó el aludido artículo 80 bis, correspondiendo por ende, que de acuerdo a lo concluido en el citado dictamen N° Nº 21.142, de 2019, dé por subsanadas las observaciones formuladas con anterioridad a su emisión y deje sin efectos las respectivas órdenes de reintegro. Finalmente, se ha constatado que mediante la dictación de la resolución exenta Nº 673, de 2020, ese servicio adecuó su normativa interna a lo instruido en el reseñado dictamen Nº 21.142, correspondiendo que se difundan debidamente sus directrices vigentes a todas las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Menores, como asimismo, los demás dictámenes que emita esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República