Dictamen CGR

Dictamen N° 114896/2021

2021-06-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aclara alcance del dictamen N° 2.741, de 2020, de este origen, en el sentido de que al no existir plazo para solicitar la emisión del bono de reconocimiento, nada impide que este sea requerido y concedido por aplicación de este nuevo criterio. DIPRECA debe conceder ese beneficio a la interesada que indica en el caso de que su situación previsional se ajuste a las condiciones descritas por ese pronunciamiento

Nº E114896 Fecha: 16-VI-2021 El Departamento de Previsión Social y Personal solicita que se precise el alcance del dictamen N° 2.741, de 2020, de este origen, toda vez que, según consta de los antecedentes que acompaña, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, no habría concedido a la señora Catalina Fuenzalida Riffo, ex funcionaria de Carabineros de Chile, un bono de reconocimiento representativo de las imposiciones que esta enteró en ese régimen entre los años 2011 y 2017, por cuanto, en su opinión, dicho pronunciamiento no sería aplicable a las personas que, con anterioridad a la fecha de su emisión, ya habían requerido el otorgamiento de ese beneficio, siéndoles este denegado, como en el caso de la aludida ex funcionaria. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones manifestó, en síntesis, que, considerando que la situación de la interesada ya fue objeto de una decisión administrativa, a su juicio, no corresponde que el rechazo a su petición de bono de reconocimiento sea revisado y resuelto al tenor del aludido dictamen, que implicó un cambio de jurisprudencia administrativa. Como cuestión previa, es dable recordar que el citado dictamen reconsideró el criterio jurisprudencial que esta Entidad de Control mantuvo hasta el 3 de febrero de 2020, data de su emisión, en relación con la concesión de bonos de reconocimiento a los imponentes de DIPRECA o de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, que se retiren o se hayan retirado de su respectiva institución; servicio; organismo o empresa, sin derecho a pensión de retiro, y que con anterioridad a esa afiliación se hubieran incorporado al sistema que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo, en lo que interesa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.458, aquellos pueden acceder a ese beneficio en las mismas condiciones concedidas a quienes se incorporaron a una administradora de fondos de pensiones -AFP-, con posterioridad a su ingreso a las aludidas entidades de reparto. Ello, por cuanto, según indica ese pronunciamiento, con independencia del hecho de que las personas hayan ingresado a alguna AFP antes o después de su adscripción a DIPRECA o CAPREDENA, estas igualmente ven perjudicado el monto de las jubilaciones que obtienen en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el período en que fueron parte de esa dirección o caja, sin efectuar cotizaciones en su cuenta de capitalización individual. Enseguida, resulta necesario mencionar que el aludido dictamen N° 2.741, de 2020, agrega que ese nuevo criterio “sólo genera efectos para el futuro, sin afectar las decisiones administrativas adoptadas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento”. Precisado lo anterior, debe recordarse que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.458 dispone que el personal imponente de la CAPREDENA o de DIPRECA que se retire o se haya retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a su cesación de servicio. El monto de este bono de reconocimiento se determinará de la forma que indica el inciso segundo. Asimismo, la letra e) de dicho inciso segundo preceptúa que “Serán aplicables a este bono de reconocimiento las normas contenidas en los artículos 9°, 11 y 12 transitorios, del decreto ley N° 3.500, de 1980”. En este contexto, y considerando los antecedentes que se tienen a la vista, cabe hacer presente que el referido decreto ley N° 3.500, de 1980, establece en su artículo 3° transitorio, que el bono de reconocimiento es un título de deuda expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que el imponente que se incorpora al sistema de capitalización individual registra en las instituciones previsionales del régimen antiguo, entendiéndose por estas últimas, aquellas existentes al 13 de noviembre de 1980, fecha de publicación de esa normativa. A continuación, sus artículos 10 y 11 transitorios prevén que el bono de reconocimiento será emitido a nombre del respectivo trabajador por la institución de previsión de régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al nuevo sistema de pensiones y se entregará por esa institución a la Administradora en que aquel se encuentre afiliado y solo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. Por su parte, el inciso primero del artículo 12 transitorio del referido texto normativo expresa, en lo pertinente, que el bono de reconocimiento, sus reajustes e intereses, solo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3° -60 años si es mujer y 65 años si es hombre-, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la AFP o se pagarán a la persona o entidad a la que se le hubiere endosado el documento o a quien se le hubiere transferido el bono en la forma que indica. Añade el inciso final del mismo artículo que la AFP asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del bono. De este modo, y tal como fluye de lo concluido por el dictamen N° 10.295, de 2020, de este origen, se advierte que si bien la liquidación del bono de reconocimiento debe ser realizada cuando se cumplan algunas de las causales expuestas en la disposición precedentemente referida, la solicitud previa y necesaria de emisión de ese beneficio no se encuentra sujeta a plazo alguno, puesto que el citado decreto ley N° 3.500, de 1980, tan solo exige al respecto que esta sea impetrada por el trabajador a través de su AFP, sin establecer un lapso de tiempo o un límite de oportunidades para ejercer ese derecho. Ante estas consideraciones, procede aclarar el alcance del dictamen N° 2.741, de 2020, puesto que si bien, acorde con lo establecido, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.292, de 2007; 25.661, de 2010 y 18.219, de 2016, los cambios jurisprudenciales, como el de la especie, sólo se aplican hacia el futuro a contar de la fecha de su emisión, nada impide que, como no existe plazo para solicitar la emisión del bono de reconocimiento, este sea requerido y concedido en aplicación del nuevo criterio, aun cuando con anterioridad haya sido denegado en virtud de la doctrina que reconsidera. En consecuencia, es dable concluir que DIPRECA deberá revisar nuevamente los antecedentes previsionales de la señora Fuenzalida Riffo, debiendo reconocer su derecho al bono de reconocimiento en análisis en el caso de que su situación se ajuste precisamente a las condiciones descritas por el citado dictamen N° 2.741, de 2020. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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