Dictamen CGR

Dictamen N° 391946/2023

2023-09-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Una concesión de radiodifusión sonora debe entenderse otorgada a partir de la publicación en el diario oficial del decreto que la otorga. No procede suspensión del respectivo procedimiento al margen de lo dispuesto en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones

Nº E391946 Fecha: 12-IX-2023 I. Antecedentes. La Subsecretaría de Telecomunicaciones solicita un pronunciamiento que en lo medular incide en determinar desde cuándo se entiende otorgada una concesión de radiodifusión sonora. Lo anterior, teniendo presente la prohibición, prevista en el inciso quinto del artículo 8º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, de otorgar concesiones o permisos a quien se le hubiere caducado una de éstas, durante el plazo que indica. También consulta si la autoridad competente se encuentra facultada para ordenar, como medida provisional, la suspensión del procedimiento concesional, en conformidad con el artículo 32 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, considerando la aludida prohibición y en tanto existan procedimientos sancionatorios en trámite. II. Fundamento jurídico. Acorde con el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.168, para todos los efectos de esa ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado. El inciso segundo prescribe que se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación, entre otros, del servicio de telecomunicaciones de radiodifusión sonora, y el inciso tercero, en lo que interesa, que “El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial”. Añade el inciso cuarto que el decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley. Cabe agregar que el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión sonora se efectúa previo concurso público, de conformidad con lo prescrito en los artículos 13 y 13 A de la Ley General de Telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 51 de la antes mencionada ley N° 19.880 previene, en su inciso segundo, que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. El artículo 48 del mismo texto legal, en tanto, exige publicar en el Diario Oficial, además de los actos administrativos que contengan normas que miren al interés general y los que interesen a un número indeterminado de personas, aquellos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite. Agrega su artículo 49 que “Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia”. Precisado lo anterior, cabe tener presente que un acto administrativo se encuentra totalmente tramitado cuando ha cumplido con todas las instancias que la legislación establece para su plena eficacia, y será la naturaleza de su contenido la que determine los trámites a que debe someterse el decreto o resolución respectivo (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 9.161, 10.532, 38.139, todos de 2007, 3.393, de 2008, 40.280 y 66.649, ambos de 2011). III. Análisis y conclusión. Del análisis de la normativa y jurisprudencia referidas aparece que una concesión de radiodifusión sonora debe entenderse otorgada a partir de la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto que la otorga. Lo anterior, tanto porque se trata de un acto administrativo que conforme a la ley debe publicarse en el Diario Oficial -con los efectos jurídicos que de ello se derivan-, como porque, en definitiva, mientras no se verifique la publicación no es jurídicamente admisible suponer vigente la concesión que se otorga a través del correspondiente decreto. No obsta a la conclusión que antecede lo previsto en el inciso cuarto del artículo 8°, ya transcrito, toda vez que, en el contexto indicado y en armonía con el ordenamiento -y sin perjuicio de sus términos- esta norma sólo asigna un efecto específico a la notificación que establece, consistente en imponer al interesado la carga de realizar a su costa la publicación del decreto en un cierto plazo, y el resultado del incumplimiento de esa carga. Tampoco lo indicado en el artículo 35 inciso tercero de la ley N° 18.168, que igualmente asigna una consecuencia específica a la mencionada notificación, desde el momento en que -también en concordancia con el ordenamiento general- el mismo precepto se encarga de precisar que ello es para los “solos efectos” que detalla. En otro orden de consideraciones, y ante lo solicitado por esa Subsecretaría, cabe referirse a la posibilidad de ordenar la suspensión del procedimiento concesional en conformidad con el artículo 32 de la ley N° 19.880, atendida la aludida prohibición del artículo 8° inciso quinto, y en tanto existan procedimientos sancionatorios en trámite. Sobre este particular, debe tenerse presente que para el otorgamiento de las concesiones de que se trata la preceptiva ha previsto un procedimiento reglado, tanto en lo relativo a la específica secuencia y oportunidad para cada uno de los trámites y actuaciones que lo integran, como respecto de la decisión de la autoridad competente, sin que al efecto proceda establecer instancias diversas a las allí consultadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.296, de 2020, de este origen). Enseguida, que encontrándose en vigor la citada ley N° 19.880 -y su aplicación supletoria ordenada por su artículo 1°-, el artículo 13 de la ley N° 18.168 fue modificado a través de las leyes N°s 20.292 y 20.335 con -en lo que interesa- el objeto específico de regular los efectos en la tramitación de concesiones de radiodifusión sonora, de la existencia de procedimientos de cargo que pudieren ameritar la caducidad de una concesión, fijando postergaciones y prórrogas al efecto. Sin embargo, dichas modificaciones legales sólo dicen relación con los procedimientos de renovación de una concesión vigente respecto de la cual se estén tramitando cargos que puedan dar lugar a su caducidad. De esta manera, corresponde colegir que la ley no estimó del caso regular postergaciones o prórrogas en los demás procedimientos de otorgamiento de concesiones de radiodifusión sonora, lo que, unido a su carácter reglado y a la naturaleza y efectos del aludido procedimiento de cargo, lleva a concluir que, fuera de los supuestos previstos en la propia Ley General de Telecomunicaciones, no procede disponerlas o suspender el procedimiento concesional por existir procedimientos sancionatorios en trámite. Finalmente, se ha estimado menester recordar a esa repartición que conforme a los artículos 3° de la ley N° 18.575 y 4° de la ley N° 19.880, se encuentra sujeta, entre otros, a los principios de eficiencia, eficacia, coordinación, celeridad, conclusivo, y de imparcialidad. En consecuencia, corresponde que esa Subsecretaría ajuste su actuación a los criterios definidos precedentemente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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