Dictamen CGR

Dictamen N° 103286/2015

2015-12-31 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informe previo de la comisión de sanidad del Ejército, solo se requiere en el caso de retiro derivado de accidente en actos del servicio o por enfermedad profesional. A dicho cuerpo colegiado le corresponde pronunciarse sobre una eventual inutilidad de un exfuncionario

N° 103.286 Fecha: 31-XII-2015 La Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Héctor Moisés Páez Quinteros, exfuncionario del Ejército, mediante la cual reclama en contra de la licitud de su retiro, pues no se habría requerido un pronunciamiento previo de la Comisión de Sanidad de esa institución. Al respecto, es menester recordar que el artículo 252 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que invoca el interesado, establece que el cese de los empleados, por causal que no sea la de inutilidad, mientras se encuentre pendiente el informe de ese cuerpo colegiado sobre una enfermedad profesional o lesión derivada de un accidente en actos del servicio, obliga a la autoridad pertinente a recabarlo antes de expedirse la resolución de alejamiento. En este contexto, se debe reiterar, como se le señaló en el dictamen N° 1.834, de 2014, de esta procedencia, por medio del cual se atendió un similar requerimiento del señor Páez Quinteros, que el citado precepto solo es aplicable en los ceses de funcionarios que padezcan de una enfermedad profesional, o bien, que se hubiesen accidentado en actos del servicio, hipótesis que no consta se verificase a la fecha de su llamado a retiro. Luego, en cuanto a la posibilidad que tendría para modificar su causal de desvinculación por una invalidez de segunda clase, es dable anotar, como fuese precisado en el dictamen N° 85.173, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, que se pronunció por una petición anterior que, en el mismo sentido, formuló el interesado, que según lo dispuesto en el artículo 234 del reseñado texto estatutario, la facultad de establecer una eventual inutilidad se radica en esa comisión, potestad que también la puede ejercer cuando un exservidor solicita el referido cambio, para lo cual es necesario acreditar que la invalidez existía a la época de su cese, conforme se manifestó en el dictamen N° 10.538, de 2008, de este origen, el que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, se encontraba vigente a la data de su alejamiento, ocurrida el 5 de junio de 2012. En este contexto, resulta útil añadir que si bien el artículo 81, inciso penúltimo, de la ley N° 18.948, prescribe, en lo pertinente, que los empleados que padezcan una enfermedad invalidante de carácter permanente serán considerados como afectados de inutilidad de segunda clase, para ello se requiere que el mencionado cuerpo colegiado declare que la respectiva patología, por corresponder a una de ese tipo, impide el desempeño de las labores y el desarrollo de una vida normal, lo que no sucedió en el caso del interesado, pues aquella comisión resolvió que el señor Páez Quinteros, a la época de su desvinculación, no era portador de una dolencia de tal característica. Por otra parte, en cuanto a que su afección estaría contemplada en la enumeración que efectúa el artículo 81 del decreto N° 553, de 1982, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, lo que daría lugar a la invalidez que pretende, es menester reiterar, como se le indicó en el reseñado dictamen N° 85.173, de 2015, que la sola circunstancia de que el recurrente tenga alguna patología enunciada en ese precepto, no significa necesariamente que deba ser estimado como beneficiario de esa inutilidad, ya que ello exige que el retiro se hubiese dispuesto por esa enfermedad, lo que no se verificó en la especie. Luego, sobre la aplicación, a su respecto, del artículo 102, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que, en lo pertinente, señalaba que los servidores que hayan sido eliminados por padecer una enfermedad cardiovascular, serán considerados afectados de una invalidez de segunda clase, es útil destacar que esa norma, a la época de su cese, se encontraba derogada por el artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, acorde con lo expresado en el dictamen N° 56.006, de 2009, de esta Entidad de Control. A su turno, en lo que atañe a que no fue evaluado personalmente por el aludido cuerpo colegiado para emitir dicho informe, es dable anotar que no existe en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, una disposición que le imponga a aquel la referida obligación antes de pronunciarse acerca de la capacidad física de un empleado o de un exfuncionario, según se sostuvo en el dictamen N° 68.396, de 2012, de este origen. En consecuencia, en atención a que las situaciones expuestas por el interesado ya fueron analizadas por esta Contraloría General, sin que los nuevos planteamientos permitan modificar los citados dictámenes N os 1.834, de 2014 y 85.173, de 2015, se ratifican esos pronunciamientos. Transcríbase a la Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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